Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 8
Fecha fallo origen: 03 de mayo de 2016
Fecha del hecho: 29 de marzo de 2005
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116070
Fecha fallo de Cámara: 14 de febrero de 2017

Abstract:

– La prueba debe analizarse en forma integral, correlacionando todos los elementos probatorios con las posiciones asumidas por las partes, teniendo en cuenta las presunciones que surjan de los hechos reales y probados según su número, gravedad y concordancia, y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
– A las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
– No se ha acompañado documentación acreditante [de los gastos médicos], pero, conforme pacífica jurisprudencia, los mismos deben presumirse según las lesiones y padecimientos sufridos, si bien con la moderación que implica su falta.
– Reiteradamente ha dicho esta Sala que el daño psicológico no tiene autonomía. Ello así dado que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo un tercer género. El daño psicológico debe evaluarse para mensurar la incapacidad física si se ha acreditado que afecta la capacidad laborativa del damnificado, y para hacer lo propio en relación al daño moral si ha producido alteraciones en la esfera afectiva y espiritual del mismo.


Sexo: F
Edad: 55
Ocupación: SERVICIO DOMÉSTICO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 40%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 115.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 50.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 5.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Expediente: 116070

Nº de Receptoría:  ME – 6829 – 6

 

 

Nro de Orden:

Libro: S-197

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 8

Expte: SI-116070

Juicio: BRIZUELA SUSANA INES C/ SITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Febrero de 2017, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. LAURA INES ORLANDO Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116070 , en los autos: “BRIZUELA SUSANA INES C/ SITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 478/85 es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 499/504, los que son contestados a fs. 506/08 por la citada en garantía.

II.- 1.- La sra. Susana Inés Brizuela promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Sita S.R.L. por las lesiones sufridas el 29/08/05 cuando, siendo transportada por un ómnibus de esa compañía a eso de las 5.45 hs. a la altura de la ciudad de Open Door, y hallándose en el toilette, el vehículo perdió estabilidad al morder la banquina, dio varias sacudidas y finalmente quedó semi volcado en un terraplén de tierra y tosca. Alegó que, debido a ello, se golpeó varias veces contra las paredes del pequeño receptáculo y, al querer salir, el foco de luz se rompió en su cabeza. Dijo que consiguió salir, logró sentarse y luego fue trasladada en otro ómnibus de la misma empresa hasta llegar a la terminal, momento en el cual, al descender del micro, sintió un intenso dolor a nivel cefálico cervical y perdió el conocimiento. Continúo narrando que el seguro de la empresa la trasladó a la Clínica Rivadavia de Temperley, donde fue hospitalizada.

Describió las lesiones sufridas y dijo que permaneció internada 7 días, quedándole secuelas permanentes, generándole una incapacidad laborativa del 40 por ciento y psíquica del 12 por ciento.

Fundó la responsabilidad de la accionada en el juego armónico de los arts. 1113 del C.C. y 184 del C. Comercio, y reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico, gastos médicos y farmacéuticos y pérdida de chance.

2.- Sita S.R.L. contestó la demanda negando los hechos expuestos y la documentación acompañada.

3.- La citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la demanda negando los hechos y la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.

4.- La sentencia tiene por acreditada la maniobra realizada por el chofer del colectivo en el que la actora viajaba el 29/03/05, que hizo que se deslizara a la banquina, conforme al reconocimiento de la citada en garantía y la falta de acreditación de la accionada de algún eximente de responsabilidad. Además, expresa que la testigo Elba Follonier ha dado cuenta del hecho y del daño sufrido por la actora.

No obstante, sostiene que es un elemento de la responsabilidad civil que el daño debe ser probado, y que ello no surge de autos dado que la documentación acompañada (recibo del Hospital Británico, factura de compra del collar de Philadelphia, historia clínica del Sanatorio Bernardino Rivadavia, análisis de laboratorio, certificado en copia simple, estudio de tomografía y resonancia magnética) fue desconocida por la demandada y por la citada en garantía y no se produjo prueba de reconocimiento. En cuanto a la pericial médica, dice la sentencia que se basa en dichos de la actora y en la historia clínica del Sanatorio B. Rivadavia, que fue desconocida. Respecto de la prueba informativa producida sostiene que no acredita la relación de causalidad entre el daño y el accidente de autos.

Conforme a estas apreciaciones, rechaza la demanda, con costas.

III.- La actora se agravia en primer lugar de que la sentencia no tenga por acreditado el daño. Sostiene que omite un elemento de valor superlativo como el reconocimiento tácito de la citada en garantía de la historia clínica aportada por la actora, al acompañar la factura emitida por el Sanatorio B. Rivadavia, juntamente con una rendición de los gastos derivados de la pensión sanatorial por siete días, estudios realizados, medicación suministrada y facturas de gastos de ambulancia, a lo que debe agregarse que a fs. 12/13 está adjuntado el original de la epicrisis de dicho sanatorio. Con ello – expresa – queda probado que la actora estuvo internada en dicho centro durante 7 días, que fue trasladada en ambulancia.

Dice que la sentenciante ha inobservado las reglas de la sana crítica racional e incurrido en un formalismo exagerado, omitiendo la valoración de las circunstancias del caso y los restantes medios probatorios. En cuanto a la pericial médica dice que se basa en estudios realizados a la actora, cuya autenticidad ha sido probada con la prueba informativa.

En segundo lugar se agravia de que la sentencia no tenga por acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Dice que la testigo Follonier ha dado cuenta del golpe sufrido por la actora en el baño y que sintió un fuerte dolor de cabeza, lo cual tiene relación causal con el informe de tomografía computada de cerebro obrante en autos, y se corrobora con el informe médico pericial.

IV.- 1.- Responsabilidad.

La sentencia tiene por acreditado el hecho motivo de la demanda pero la rechaza porque entiende que el daño (elemento ineludible la de la responsabilidad civil, art. 1067 C.C.) no está probado, básicamente porque, conforme a la explicación arriba sintetizada, la documentación acompañada acreditante del mismo emana de entidades privadas y no se produjo la prueba pertinente de reconocimiento.

La prueba debe analizarse en forma integral, correlacionando todos los elementos probatorios con las posiciones asumidas por las partes, teniendo en cuenta las presunciones que surjan de los hechos reales y probados según su número, gravedad y concordancia, y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 163 inc. 5 C.P.C.).

En el caso de autos debe partirse de la base de que, como la sentencia reconoce, el accidente ocurrió el día denunciado en la demanda (deslizamiento del ómnibus en la banquina de forma que quedó de costado), cuando la actora, que viajaba en el mismo, se hallaba en el baño, lo que hizo que se golpeara y sufriera dolores de cabeza y en el brazo. Esto surge del reconocimiento de la citada en garantía al contestar la acción (fs. 73/81), y del testimonio de Elba Carmen Follonier, quien acompañaba a la actora en el viaje (fs. 337/39). La sentencia no descalifica este testimonio; por el contrario, lo valora como acreditante del hecho con cita de los arts. 384 y 456 del C.P.C.

Particular importancia tiene que la citada en garantía reconoció el siniestro y que, al llegar al puente La Noria, una pasajera se quejó de algunas dolencias, por lo que fue inmediatamente atendida, siendo trasladada a un centro asistencial, haciéndose cargo la aseguradora de todos los gastos (fs. 79vta.). Para acreditar esta aseveración acompañó tres facturas de traslado por ambulancias de fechas 29/3, 1/04 y 2/04 de 2005 (o sea, la primera coincidente con el día del accidente) (fs. 68/70). Las mismas mencionan el concepto: traslado de la paciente Susana Brizuela desde el Sanatorio B. Rivadavia hasta centros para hacerse estudios. Asimismo, acompañó la citada en garantía dos estudios radiográficos efectuados a la actora de fecha 29/03/05 (fs. 71/72).

Siendo ello así, existe una fuerte presunción de autenticidad de la “epicrisis” de fs. 12, que lleva membrete del Sanatorio Bernardino Rivadavia con la misma fecha (29/03/05). Este documento es tenido en cuenta en el informe médico pericial presentado en autos (fs. 255/57), al igual que el estudio de fs. 15, por lo que no puede sostenerse que esta prueba esté huérfana de sustento.

Los estudios de tomografía de fs. 15 y la resonancia magnética nuclear de fs. 16 – que fueron reconocidos mediante prueba informativa, conf. fs. 157/59 y 167/69 – son de fecha 1 y 2/04/05 y emanados de un centro de Diagnóstico por Imágenes de Adrogué y de Banfield, lo cual coincide con el destino de las ambulancias de acuerdo a las facturas ya citadas acompañadas por la citada en garantía.

La conclusión ineludible es que está acreditado el daño (sin perjuicio de su magnitud, lo cual será objeto de análisis en el apartado siguiente), y su relación causal con el hecho que motiva este litis (arts. 384, 456, 474 y 165 inc. 5 C.P.C.).

Siendo que la actora era transportada por la demandada Sita S.R.L, no cabe duda que es aplicable el art. 184 del C. Comercio, vigente a la fecha del hecho. Esta norma contempla una responsabilidad objetiva, ya que impone al transportista la carga de probar que el accidente se debió a caso fortuito o fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero. La citada en garantía invocó la eximente del caso fortuito, pero lo hizo sin aclarar por qué el siniestro se habría producido por esta razón. Además no lo probó, y, por lo demás, es evidente que el deslizamiento por la banquina de un ómnibus no puede ser catalogado como hecho imprevisible o inevitable (art. 514 C.C.).

Es de aplicación también la ley 24.240 (LDC), que obliga a que el servicio se preste sin peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores (art. 5).

Por consiguiente, la sentencia debe ser revocada en cuanto exonera de responsabilidad a la demandada y a la citada en garantía en la medida de seguro (art. 118 ley 17.418).

2.- Indemnización.

2.1.- Incapacidad sobreviniente.

Fundó este reclamo la actora en que había sufrido: a) traumatismo de cráneo y columna cervical, con pérdida de conocimiento; b) herida punzo cortante en cuero cabelludo a nivel región frontoparietal; c) traumatismo cerrado de hombro, brazo y miembro inferior derecho. Como consecuencia de ello, dijo que le había quedado como secuela hemiparesia braquiocrural derecha, dolor persistente en el hombro, columna cervical y lumbosacra, generadora de incapacidad laborativa del 40 por ciento, por la cual pidió un resarcimiento de $ 96.000.

De las pruebas reunidas surge en primer lugar que la actora sufrió traumatismo de cráneo pero no está probado que haya sido con pérdida de conocimiento. Ello así porque la testigo Follonier (citada en el apartado anterior) en ninguna parte de su testimonio dijo que ello hubiera acontecido, ya que no es lo mismo tener dolor de cabeza que perder el conocimiento (fs. 337/39). En cuanto al traumatismo de hombro, brazo y miembro inferior derecho, aún cuando haya ocurrido, los estudios radiográficos realizados el día del hecho (también citados en el apartado precedente) acompañados por la citada en garantía arrojaron que no habían dejado patología osteoarticular (fs. 71/72). La actora no sólo no desconoció concretamente esta documentación (conf. fs. 91/92), sino que la invocó en la expresión de agravios para fundar su apelación (fs. 500vta.).

El informe médico pericial de fs. 255/67 se basa en dos estudios llevados por la actora a la perito: videonistagmografia del 1/07/08, y resonancia magnética nuclear de cerebro del 22/05/80. Sobre la sabe de ellos, la anamnesis (relato de la actora a la perito sobre el accidente y las dolencias sufridas) y el examen físico, la experta efectúa su diagnóstico: síndrome vestibular periférico derecho postraumático (alteración del equilibrio por lesión del nervio VIII, rama vestibular), síndrome acinético rígido en hemicuerpo derecho, cefaleas postraumáticas, dolor neuropático derecho crónico y afasia nominal.

Dice la perito que la actora sufrió lesión intracerebral o lesión hemorrágica, contusa parietal izquierda, y que los impactos en la cabeza producen desplazamiento del encéfalo dentro del cráneo. Informa que los hematomas intraparenquimatosos, como el sufrido por la actora, se desarrollan en un 55 % dentro de las 24 a 72 y los tardíos a partir de los 7 días. Expresa que en la historia clínica del Sanatorio B. Rivadavia de fs. 12 (epicrisis), que da cuenta de la realización de tomografía computada de cerebro con ventana ósea, y que en el informe de fs. 15 (del2/05/05) se observa una colección hemática (hematoma) parietal del lado izquierdo.

A su vez, informa la experta que la resonancia magnética nuclear presentada (del 22/05/08) da cuenta de la lesión subcortical parietal izquierda, con reparación encefalomalacia, y de la secuela del traumatismo de cráneo cerrado hematoma intracerebral; es decir, destrucción de la sustancia blanca en las áreas profundas de región subcortical, atrofia cerebral.

Contestando los puntos de pericia informa la perito de las distintas incapacidades sufridas por la actora y dictamina una incapacidad permanente por lesiones anatómicas y funcionales del sistema nervioso del 50 al 60 por ciento. Expresa que el pronóstico reservado es una incapacidad laboral absoluta, que las secuelas implican un deterioro permanente de su calidad de vida, causadas por el dolor, la disminución de la movilidad en la comunicación, con limitación en la vida cotidiana para bañarse, comer, deambula y práctica de de deportes, con dependencia de otras personas. Dice que el pronóstico a largo plazo es malo por empeoramiento de las enfermedades, con deterioro cognitivo severo, así como el síndrome acinético rígido, progresando a la postración y la silla de ruedas permanente dentro 5 a 7 años.

Expresa que deberá la actora continuar por el resto de su vida con rehabilitación kinesiológica, fonoaudiológica, vestibular, tratamiento farmacológico y controles por médicos neurólogos, especialistas en dolor, psiquiatras y clínicos para no empeorar las lesiones y enfermedades presentes.

La citada en garantía impugnó el peritaje y pidió explicaciones (fs. 283/84). En primer lugar, sobre la base de que los estudios presentados por la actora (de más de tres años), no fueron pedidos por la perito y que no tienen valor alguno, preguntó si la experta había comprobado todas las enfermedades que describía dado que al mismo tiempo señalaba que todo era “anunciado” por la actora. Pidió que se efectuaran nuevos estudios y que se hicieran interconsultas con expertos traumatológicos.

Al respecto contestó la perito médica que en la anamnesis la actora manifestó los síntomas y signos que presentaba después del accidente, las que coincidían con las lesiones y secuelas diagnosticadas, evidenciadas en el examen médico y en los estudios presentados. Aclaró que no hay razón médica científica para repetir los estudios, que evidenciaban lesiones anátomo patológicas del sistema nervioso central, coincidentes con la clínica y el examen, y que, habiendo transcurrido más de tres años, las lesiones resultaban irreversibles. Dijo también que estudios actualizados sólo iban a mostrar mayor deterioro anátomo patológico, debido a que las lesiones cerebrales postraumáticas eran en áreas estratégicas para el funcionamiento mental y por no haber recibido tratamiento adecuado en tiempo y forma.

El pedido de explicaciones de la citada en garantía apuntó a cuestionar que las lesiones descriptas por la experta tuvieran relación causal con el hecho de autos. Ya fue dicho que surge acreditado de autos que la actora sufrió un golpe en la cabeza a raíz del deslizamiento sobre la banquina del ómnibus en que viajaba, y que, debido al traumatismo cerebral, fue internada en el Hospital B. Rivadavia. En su dictamen y en la contestación al pedido de explicaciones la experta consideró que el relato de la actora (anamnesis) se compadecía con el examen físico, los estudios que presentaba (que, aunque fueran de 2008, guardaban relación con la epicrisis del hospital inmediatamente posterior al momento del hecho) y el diagnóstico por ella efectuado. Ilustró, como he descripto “ut supra”, acerca de las secuelas que podían producir este tipo de traumatismos cerebrales.

Valorando el dictamen pericial y las observaciones de la contraparte en conjunto con la prueba producida, no encuentro mérito para apartarme del mismo (arts. 473 y 474 C.P.C.), con la salvedad de que no puedo considerar una incapacidad parcial y permanente superior al 40 por ciento, dado que así fue estimada por la actora al deducir la demanda sobre la base de un dictamen médico particular (fs. 17/25 y 30vta.) (art. 163 inc. 6° C.P.C.).

Al momento del hecho la actora tenía 55 años de edad (conf. fs. 8) y trabajaba en servicio doméstico (test. de fs. 245/47), aunque ninguna prueba se ha aportado sobre sus ingresos. En cuanto a que vendía ropa no sólo no fue denunciado en la demanda, sino que no se ha producido prueba idónea al respecto (art. 384 C.P.C.).

Teniendo en cuenta las pautas previstas por el art. 1746 del C.C.C. (que ya eran de aplicación con el Código de Vélez, vigente al momento del hecho), las afectaciones en el orden psicológico que inciden en su capacidad laboral y lo establecido por esta Sala y otros tribunales del país en casos similares, propongo fijar la suma de $ 115.000 por este concepto (arts. 1067, 1068,1083 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

2.2.- Daño moral y daño psicológico.

Trato estos dos rubros reclamados en la demanda dado que reiteradamente ha dicho esta Sala que el daño psicológico no tiene autonomía. Ello así dado que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo un tercer género. El daño psicológico debe evaluarse para mensurar la incapacidad física si se ha acreditado que afecta la capacidad laborativa del damnificado, y para hacer lo propio en relación al daño moral si ha producido alteraciones en la esfera afectiva y espiritual del mismo (causas n° (causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, 110.993 del 22/05/07, 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, entre otras; SC.B.A., L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, AC. 79.853 del 3/10/01, entre otras).

Lo primero ya fue evaluado al tratar el rubro precedente. En cuanto a lo segundo, tengo especialmente en cuenta la magnitud de la lesión sufrida, que la actora debió ser trasladada en ambulancia y permanecer internada durante unos días en el hospital y lo informado por la perito médica designada en autos en cuanto a la irreversibilidad de las secuelas médicas que produce. Propongo fijar la suma de $ 50.000 (art. 1078 C.C.).

2.3.- Gastos médicos y farmacológicos.

No se ha acompañado documentación acreditante, pero, conforme pacífica jurisprudencia, los mismos deben presumirse según las lesiones y padecimientos sufridos, si bien con la moderación que implica su falta. En el caso de acuerdo a lo arriba evaluado, propongo fijar la suma de $ 5.000 (arts. 1067, 1068, 103 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.).

2.4.- Pérdida de chance.

Bajo este rótulo pretende la actora que se le indemnice la imposibilidad de trabajar durante más de 180 días. No se ha producido ninguna prueba sobre el particular, y, a todo evento, el daño está cubierto con la incapacidad sobreviniente reconocida desde el momento del hecho, por lo que se rechaza.

2.5.- Intereses.

A las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del C.C., y art. 768 inc. c del C.C.C.) (conf. S.C.B.A., C. 119.163 del 15/06/16, “Cabrera, Pablo D. c. Ferrari, Adrián s. Daños y perjuicios”, sent. del 15/06/16; esta Sala, causas n° 115.964 del 13/10/16, 115.892 del 02/02/17, 115.851 del 25/08/16, 115.853 del 08/09/16, 115.886 del 13/09/16, entre otras).

V.- Costas.

Si mi propuesta es compartida, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la demandada y la citada en garantía en su calidad de vencidas (art. 68 C.P.C.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda, condenando a Sita S.R.L. y a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar a la actora dentro del término de diez días de notificado la suma de $ 170.000 con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago.

2°.- Imponer las costas en ambas instancias a la demandada y a la citada en garantía.

ASI LO VOTO.-

La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda, condenando a Sita S.R.L. y a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar a la actora dentro del término de diez días de notificado la suma de $ 170.000 con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago.

2°.- IMPONER las costas en ambas instancias a la demandada y a la citada en garantía. NOT. Y DEV.-


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