Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 7
Fecha fallo origen: 10 de agosto de 2016
Fecha del hecho: 01 de noviembre de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:29843
Fecha fallo de Cámara: 15 de diciembre de 2016

Abstract:

– Sobre dicha materia –es decir, calidad de embistente y embestido– y su relatividad a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un siniestro vial, toda vez que como vengo reafirmando con mis votos en esta Sala es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido, dicha naturaleza fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 –entre muchas otras–, donde sostuvo que: “la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza –por sí sola– a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que …se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado”. No es actualmente novedosa esta postura del Alto Tribunal, ya que en una oportunidad anterior, y a través del voto del Dr. Roncoroni, que logro mayoría, dejó dicho que: “Los roles de embistente y embestido no determinan …la responsabilidad de uno de los conductores …Resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva …la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita…” (cfr. SCBA, Ac 81.623 S 08/11/2006).-


Sexo: M
Edad: 21
Ocupación: CHANGARIN
Porcentaje de resp. de la víctima: 50%

Porcentaje de incapacidad física: 30%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 120.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 120.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 2.000
Texto completo del Fallo:

Libro S- 76

Nº Orden:

Expte. Nº 29.843

Juicio: BAEZ SANTIAGO NATHANAELC/ RONDAN CELSO MARTIN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Juzgado: de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los ………………………………….. días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 29.843 en los autos: “BAEZ SANTIAGO NATHANAELC/ RONDAN CELSO MARTIN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 247/274, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en cuanto es materia de recurso y agravios?

SEGUNDA CUESTION: En caso afirmativo: ¿Qué debe decidirse respecto a los rubros indemnizatorios en cuanto son materia de recursos y agravios?

TERCERA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-

VOTACION:

A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:

I.- La Sra. Jueza de la instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Santiago Nathanael Baez contra los Sres. Celso Martín Rondan y Juan Rondan, condenándolos –y en forma extensiva a Paraná S.A. de Seguros en la medida del contrato asegurativo que los vincula–, a abonar la suma despachada con más los intereses fijados –debiendo adecuarse la cantidad a la medida del 50% de responsabilidad que les fue atribuida–, con costas a los perdidosos. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Disconformes las partes, interpusieron antitéticos recursos de apelación, la Sra. apoderada de la parte actora a fs. 275, haciendo lo propio el Sr. representante de la parte demandada y su aseguradora citada en garantía a fs. 277, resultando concedidos libremente a fs. 276 y 278 respectivamente. Arribados los autos a esta Alzada, resultaron sostenidos por los codemandados a fs. 282/284, y por el accionante a fs. 286/290vta.; siendo ambas objeto de réplica –en el mismo orden– a fs. 292/293vta. y fs. 294/295vta. Firme el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (conf. art. 263 del CPC) dispuesto por Presidencia de este Tribunal a fs. 334, esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º ap. c) y 263 del CPC).-

II.- Los antecedentesa) El Sr. Santiago Nathanael Baez –víctima del siniestro de autos, con la representación de la Dra. Martinez–, inició la presente litis (conf. fs. 7/11vta.), demandando por indemnización de Daños y Perjuicios al Sr. Celso Martín Rondan y/o quien resultare titular dominial del vehículo pesado protagonista del evento; por atribuirle al recién nombrado, la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 1°de noviembre de 2008 aproximadamente a las 18,30hs., en la localidad de General Rodríguez. Ello –según sus dichos– por haber efectuado –el Sr. Rondan– un giro hacia la izquierda en “contramano” y sin colocar señal lumínica alguna que lo advirtiera, circunstancia esta que desencadenó que la moto en la que el actor circulaba como acompañante del Sr. Alberto Antonio Zamora –conductor del motovehículo marca Honda dominio 997 BKV– no pudiera evitar la colisión con dicho rodado pesado en el lateral trasero izquierdo del mismo. El episodio se produjo –conforme lo relatado por el accionante– cuando el vehículo de gran porte –rodado marca Mercedes Benz, dominio SNG 186– circulaba por ex Ruta Nacional N° 5 sentido Lujan – Moreno e intentó el mentado giro hacia la calle Manuel Legaz. Relató que sufrió graves lesiones en su pierna derecha y que se instruyó IPP Nº 09-01-245434-09 UFI N° 13. Reclamó finalmente por: 1- “Incapacidad Física”: $170.000=; 2- “Daño Moral”: $120.000=; 3- “Daño Psíquico”: $85.000=; y 4- “Gastos no Documentados”: $12.000=; peticionando además intereses y costas a cargo de la contraria.-

III.- b) Por su parte el Sr. Rondan, con la representación del Dr. Sario, contestó la demanda pidiendo su rechazo (conf. fs. 16/22). Relatando una versión contraria de los hechos, coincidió con los accionantes en el día y zona del siniestro, afirmando que el mismo se produjo por “culpa” exclusiva del conductor de la motocicleta dado que circulaba a excesiva velocidad y en forma “temeraria” (sic), motivo por el cual requirió la eximición de responsabilidad. Subsidiariamente peticionó el rechazo de los rubros indemnizatorios. Citó en garantía a Paraná SA de Seguros. c) Se presentó a fs. 37/37vta. el Sr. Juan Carlos Rondan –en carácter de titular dominial del camión– citando igualmente a Paraná Seguros, reiterando y adhiriendo a la contestación de demanda de Celso Rondan. d) También por intermedio del Dr. Sario, la citada en garantía Paraná SA, reconociendo la cobertura del seguro respecto del rodado Mercedes Benz –Póliza N° 2123901–. Se manifestó en los mismos términos expresados en el responde del Sr. Celso Rondan. e)Finalmente a fs. 246 se llamó “autos para sentencia”.-

IV.- Explicación preliminar. Vigencia del derogado Código Civil de Vélez. Como cuestión previa a toda otra consideración, concordantemente con lo vertido por la Sra. jueza de primera instancia en cuanto a las normas aplicables, cabe expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; se origina –en consecuencia– una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.-

V.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-

VI.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y  Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y  Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).-

VII.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…(en el caso, el día 1°/11/2008; toda vez que)…el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso.-

VIII.- LA RESPONSABILIDAD. Los fundamentos dados por la juzgadora anterior para atribuir el 50% de responsabilidad a la parte demandada, a través de una extensa y pormenorizada sentencia con numerosas citas doctrinarias y jurisprudenciales, luego de enmarcar jurídicamente el hecho objeto de autos dentro de la teoría del “Riesgo Creado” que brota del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.C. hoy derogado, son los que –muy escuetamente– paso a reseña: a) Que del confronte efectuado sobre las contestaciones de demanda que efectuaron los codemandados y su aseguradora, pese a que no expusieron su propia versión de los hechos, ello no resulta suficiente para que se admita sin más la versión de la parte actora (conf. fs. 250vta.; 2° párrafo).b) Meritó que en la IPP Nº 09-01-245434-09 UFI N° 13 se resolviera archivar las actuaciones. c) Continuó diciendo la A Quo, que de las probanzas de estos autos surgió que el tránsito pesado por la zona que circulaba el camión no estaba prohibido, al igual que la maniobra de giro hacia la izquierda, por tratarse la calle Manuel Legaz de una arteria de doble mano (cfr.: 254vta.; 1° párrafo). d) Agregó, que las condiciones de circulación de la zona no se encontraba afectada ni por factores climáticos ni otros elementos. e) Indicó que los únicos vestigios de los daños en los rodados surgió de la IPP acollarada, donde el rodado pesado presentaba impacto en paragolpe trasero y rotura de óptica trasera izquierda, así como la moto acusó su deformación en la parte delantera (cfr.: fs. 255; último párrafo). f) Adunó, que de las distintas testificales y de la absolución de posiciones del Sr. Celso Rondan se deriva que éste último –aunque no contrariando la ley de tránsito- realizó desaprensivamente el mentado giro a la izquierda –maniobra por sí misma peligrosa- erigiéndose como un obstáculo significativo para el motociclista al no haber adoptado los recaudos que las circunstancias le exigían; encontrándolo concausalmente inmerso en la responsabilidad objetiva prevista en la teoría del “riesgo creado” (cfr. fs. 259vta.; Ap. SEXTO, I, 1° párrafo).-

IX.- g) Expresó, que el conductor de la motocicleta –tercero por quien el Sr. Celso Rondan no debe responder- “también ha contribuido a la causación del hecho dañoso” (sic), dado que el presente evento viario tiene la naturaleza de un “choque por alcance de atrás” (sic), el cual se produjo por conducir su rodado de menor porte el Sr. Zamora, con ausencia de pericia en la ocasión y sin prestar la debida atención, sin siquiera atinar a frenar (conf. fs. 260; 2° párrafo); citando en sustento de su posición, incluso jurisprudencia de esta misma Sala. h) Agregó, que de las propias declaraciones tanto del actor como del conductor de la motocicleta, surgió que ambos habían divisado al camión transitando por delante de ellos y que no habían podido frenar. Y que la actitud del accionante encuadraba en la noción ampliada de la “culpa” de la víctima por la “aceptación del riesgo” por parte de la misma (cfr.: fs. 263vta.; 2° párrafo “in fine”). i) Finalmente, determinó que “…el accidente de tránsito se produjo por el accionar de ambos conductores, no pudiendo… (la responsabilidad) …imponerla con exclusividad a una de las partes intervinientes…” (cfr.: fs. 265; 2° a 4° renglón); distribuyéndola entre ambos conductores de los rodados intervinientes, en forma concurrente en un 50% en cabeza de ellos.-

X.- Los agravios de la parte actora. Dicho en prieta síntesis, el representante del accionante –sobre esta parcela–, expresó los siguientes agravios: a)Consideró erróneo lo dispuesto por la A Quo cuando adjudicó la responsabilidad en la causación del siniestro en solo un 50% al conductor del rodado Mercedes Benz, afirmando que la sentenciante anterior no valoró el obrar dinámico del victimario frente al análisis de la justificación de las eximentes legales que corrían por cuenta del sindicado “dueño o guardián”; achacándole al Sr. Zamora un accionar trascendente en el evento. Agregó, que todas las constancias de autos sindican la “imprevisibilidad” (sic) de la maniobra del conductor del camión. b) Que la condición de embistente de la motocicleta debió interpretarse desde el punto de vista jurídico más allá del mecánico. Que –además– no hay elementos en autos que acreditaran la excesiva velocidad del motovehículo. Requirió finalmente que se le atribuya la total responsabilidad al conductor del rodado de mayor porte.-

XI.- Réplica de los codemandados y la aseguradora citada en garantía Paraná SA Seguros. Dicho también en muy prieta síntesis, el representante de los coaccionados y su aseguradora, expresó que los argumentos esgrimidos por el A Quo quedaron firmes al no haber sido atacados concretamente, toda vez que la contraparte afirmó que circulaban en la motocicleta a la par del camión, cuestión que quedó contradicha con la localización de los daños en ambos rodados y no devino tampoco cuestionada en esta etapa. Requirió finalmente la confirmación de la atribución concausal en un 50% que determinó la A Quo.-

XII.- Tratamiento del recurso y la solución que dejo propuesta. A fin de desenlazar el nudo existente en el presente evento viario, comienzo por señalar que comparto la subsunción legal del caso en el art. 1113, 2º párrafo, 2º parte del C.C. actualmente derogado. En efecto, esta Sala viene sosteniendo con insistencia, que mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6 y 164 del CPC), la subsunción de casos como el presente, en la teoría del “riesgo creado” que norma el referido art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larosa” –SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)–, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doct. art. 906 y concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).-

XIII.- Subrayo en el párrafo anterior que solo como principio general, juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso –desde luego– por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.-

XIV.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa –total o parcialmente– tal primigenia atribución de responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadre legal descripto, sólo es necesario que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado.-

XV.- Comenzando entonces por dicha “pesquisa”, en primer lugar quiero hacer notar, que más allá de que en la IPP Nº 09-01-245434-09 UFI N° 13 se resolvió archivar las actuaciones (cfr.: fs. 52 de dicha IPP), tiene dicho esta Sala en las Causas Nº 20.913 del 12/11/02; Nº 22.303 del 23/05/06, entre muchas otras, que las constancias de las causas penal, por constituir un instrumento público, no necesitan ser ratificadas en los actuados para tenerlas como válidas, ya que mantienen su valor probatorio mientras no hubieran sido redargüidas de falsas, circunstancia que no se da en estos autos (doct. art. 995 y concs. del Código Civil; Excma. SCBA. en causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ. T°120, págs. 97/98, entre otras).-

XVI.- En segundo lugar, adelanto que, de la compulsa de la totalidad de las pruebas a las que a continuación me referiré, coincido con lo decidido por la judicante de la instancia de origen en cuanto a la atribución concausal de la responsabilidad atribuida en cabeza de los Sres. Celso Rondan y Alberto Zamora en su calidad de conductores del camión Mercedes Benz y la motocicleta Honda respectivamente. A posteriori del tratamiento de esta parcela, finalmente determinaré en qué porcentaje resultan serlo. Esto así, porque encuentro que el accionante no ha podido acreditar suficientemente que el codemandado Sr. Celso Rondan –con su proceder– se haya constituido en forma exclusiva y excluyente en el pretendido agente causal del accidente de autos.-

XVII.- A fin de solventar lo expresado en el párrafo precedente, subsumido correctamente por la A Quo el hecho en la teoría del riesgo creado; estimo que el cumplimiento de aquellos cuatro recaudos no está controvertido, toda vez que el coaccionado Sr. Rondan, reconoció el acaecimiento del accidente y su participación en el mismo como conductor del rodado Mercedes Benz 1114 Dominio SNG 186 (ver confesional de fs. 126; respuestas a las posiciones 1° y 3° a 6° del pliego de fs. 125), y que lo hacía con autorización de su propietario Sr. Juan Carlos Rondan (mismas fojas, respuesta 2°); vehículo cuya titularidad pertenecía al recién mencionado (cfr.: copia de informe de dominio de fs. 29/31; confesional de fs. 128; respuestas a las posiciones 1° y 2° del pliego de posiciones de fs. 127). Ciertamente, operando así plenamente la presunción legal del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del derogado Código de Vélez, en conjunción ello con lo normado por el art. 375 del CPC, deviene necesario indagar en qué medida lograron –o no– demostrar los codemandados y su aseguradora, su pretensa falta de responsabilidad exclusiva –tal como en esa dirección dejaron consentido, conforme lo expresaron en su réplica (cfr.: fs. 293; 2° párrafo)–; circunstancia que la Sra. representante de la parte actora cuestiona enfáticamente en sus agravios (ver lo reseñado en el punto X de este voto).-

XVIII.- Yendo derechamente a la cuestión traída por la parte accionada, en lo que atañe a su acometida direccionada a desvirtuar la mecánica del accidente plasmada por la A Quo, intentó vanamente contradecir su calidad de embistente, aferrándose –para ello– en el argumento de que solo fue embistente mecánico pero no jurídico. Sobre dicha materia –es decir, calidad de embistente y embestido– y su relatividad a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un siniestro vial, toda vez que como vengo reafirmando con mis votos en esta Sala es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido, dicha naturaleza fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 –entre muchas otras–, donde sostuvo que: “la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza –por sí sola– a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que …se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado”. No es actualmente novedosa esta postura del Alto Tribunal, ya que en una oportunidad anterior, y a través del voto del Dr. Roncoroni, que logro mayoría, dejó dicho que: “Los roles de embistente y embestido no determinan …la responsabilidad de uno de los conductores …Resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva …la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita…” (cfr. SCBA, Ac 81.623 S 08/11/2006).-

XIX.- Sin embargo, tal conducta ilícita en cabeza del conductor del camión Mercedes Benz –y como se reflejará en los puntos siguientes– reitero, se constituyó solo parcialmente en causa adecuada en la producción del accidente (doct. arts. 901, 906 y concs. del C.C.); accionar que como tal, ya he transcripto supra apartado VIII y anticipado en el párrafo XV; ambos de este voto–; en la inteligencia de que como muy bien brota de los dorsales fundamentos minuciosamente desplegados por la A Quo en su sentencia (a los cuales más adelante me referiré), el piloto de la motocicleta con su actitud y proceder, a todas luces devino imprudente; dado que obró sin el suficiente cuidado y previsión que se exigía para la conducción vial en la coyuntura del caso (doct. arts. 512, 902 y concs. del derogado Código de Vélez; arts. 82, incs. g) y j); 87; 88, inc. b), Ap. 1 y concs. del Dec. 40/07; norma viaria vigente al momento del suceso). En efecto, por ese andarivel, tiene dicho reiteradamente la Excma. SCBA que las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no –y en su caso en que extensión– la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac. 47958, 48959, 51862, 58668, 59835, 78531, 82.266, 84918, 84867, entre otros). Dicho en otras palabras, la violación de las normas viarias deben tenerse en cuenta al momento de determinar si ha mediado –o no– causación o cocausación “adecuada” por parte de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil).-

XX.- Transitando dicho camino, coincido una vez más con lo vertido en su réplica por la parte codemandada, en cuanto a que no han sido suficientemente cuestionados los argumentos cuidadosamente estructurados por la Sra. jueza de grado, en la medida que –reitero– el embestimiento se produjo concausalmente por la mecánica del denominado “choque por alcance de atrás”, producto ello de la posible velocidad que desarrollaba la motocicleta al comando del Sr. Zamora. Tal mecánica negada por el actor, no puede tener acogida. En efecto, si bien no obran en estos actuados ni en la causa penal acollarada, ninguno de los elementos tales como acta de visu, pericia mecánica, croquis ilustrativo o informe policial donde se grafique la hipótesis de la mecánica del siniestro, la A Quo meritó para su análisis –con cita de jurisprudencia, incluso de esta misma Sala (cfr.: Causa N° 6106, del 06/09/85)– que de las distintas posiciones asumidas en el pleito tanto por el actor como por el conductor del motovehículo, las mismas revelan contradicciones, las que resultan de una entidad tal, que no pueden ser soslayadas.-

XXI.- En esa línea de pensamiento, la Sra. Jueza de primera instancia trató la cuestión de la siguiente manera: “…Santiago Nathanael Báez, contesta a las posiciones… (que) …reconoce que vio delante de la moto a un camión Mercedes Benz y que la moto lo chocó (resp. 3 y 4); además ha reconocido haber visualizado al accionado en los premomentos del accidente …en la IPP declara que ‘observa un camión de color blanco y verde…’ (fs. 25). Y si bien el conductor de la moto refirió haber visto al camión aproximarse rápidamente, estimo que esa visualización inmediatamente previa debió indicarle al motociclista la necesidad de prevenir el riesgo …para lo cual también era importante el frenado de la moto…” (cfr. fs. 262; Ap. III, 2° párrafo). Por su parte, el Sr. Alberto Antonio Zamora –piloto de la moto Honda Rebel 250cc.–, al testificar en estos obrados dice que “…El tránsito era normal, medio escaso …Yo venía andando con la moto y se me cruza un camión, por la barrera… Cuando el camión cruza por la barrera, dobla a la izquierda, pero muy bruscamente como huyendo y a mí me encerró. A los chispazos iba, iba muy, muy fuerte. Cuando yo lo quiero pasar con la moto porque me ocupó todo el carril, yo miro de frente para ver si vienen coches como pasarlo y ahí me encierra. Y quiero frenar la moto, lo más posible, pero como el camión era tan grande no pude frenar del todo. Entonces en ese momento ya casi de chocar es como que la acuesto -a la moto- como para no chocar de frente, me acuesto del lado izquierdo para amortiguar el golpe” (cfr.: fs. 222; respuesta a la 3° pregunta; el subrayado me pertenece).-

XXII.- Siguiendo por dicho carril, también dijo la A Quo que: “…se entiende que el conductor de un vehículo debe en todo momento ser dueño de la velocidad impresa … para evitar que el mismo se convierta en un peligro para sí y para los demás ocupantes y terceros …Sin embargo ello no fue tenido en cuenta a la hora de encontrarse con el camión. Y aún cuando pudiera pensar que, de verdad, ante el giro realizado intempestivamente, sólo pudo atinar a realizar las maniobras que menos riesgo aparejaban para los trasportados …sin duda es porque no tuvo tiempo para hacer otras eficaces a fin de evitar la colisión. Me refiero a una frenada con éxito o un esquive con resultado positivo. Y si no tuvo tiempo para ello, es porque venía conduciendo a una velocidad que no era la adecuada para las circunstancias de tiempo, modo y lugar…” (cfr. fs. 262vta.; Ap. III, 3° párrafo). Adhiero íntegramente –con base en las reglas de la “sana crítica” (doct. art. 384 del CPC)– a tales certeros argumentos, los que en la especie hago míos, toda vez que, en concordancia con lo resaltado por los codemandados en su réplica, dichos acertos echan por tierra las afirmaciones del actor enderezadas a que circulaban en la Honda Rebel 250cc. a la par del camión Mercedes Benz cuando este –a su entender– los encerró.-

XXIII.- A mayor abundamiento, además de la ya explicitada adhesión vertida en el apartado anterior (XXII), ello guarda perfecta coherencia con la zona de impacto que arrojan los rodados (doct. art. 384 del CPC). En efecto, en conformidad a los elementos reconstruidos en la mentada IPP que tengo a la vista, puede advertirse que se plasmó que: “…Que camión presenta impacto en parte trasera, altura paragolpe y rotura óptica izquierda, motocicleta en parte delantera…” (sic; cfr.: Parte Preventivo de fs. 12 de la IPP Nº 09-01-245434-09 que tengo a la vista).-

XXIV.- Para ir concluyendo, la “imprevisibilidad” de la maniobra de giro a la izquierda del chofer del camión Mercedes Benz, encarrilada por el actor en sus agravios como causal exclusiva de causación del hecho en tratamiento, por todo lo hasta aquí desarrollado no puede ser tal, máxime cuando es el propio actor, el que al ser interrogado sobre si observó que el conductor de la moto omitió frenar antes del choque, afirma que: “Sí es cierto” (cfr.: respuesta N° 6° de fs. 130 al pliego de posiciones de fs. 129). En dicho escenario, como muy bien vuelve a expresar la A Quo, también juega –en la especie– la noción de “culpa” de la víctima, en el sentido que “la ‘aceptación del riesgo’ por parte de la misma -en el caso un tercero-, entendiendo …que ésta ha ido al encuentro de la cosa peligrosa, ha asumido el riesgo o al menos ha debido representárselo y en consecuencia, puede suponerse que lo ha aceptado, concluyendo que la asunción deliberada del riesgo implica una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo…” (cfr.: 263vta.; Ap. IV, 3° párrafo, “in fine”; doct. art. 1111 del C.C. hoy derogado).-

XXV.- En suma, por todo lo que he desarrollado en los precedentes puntos XV a XXV, analizadas globalmente las actitudes de ambos protagonistas del siniestro –conductor del Camión Mercedes Benz y piloto de la motocicleta Honda Rebel 250cc–, carezco de todo motivo para dosificar de manera diferente los porcentuales asignados por la A Quo en cabeza de cada uno de ellos; motivo por el cual, reputo adecuado lo resuelto por la Sra. Jueza de primera instancia en su sentencia en cuanto a la responsabilidad; lo que así dejo propuesto (doct. arts. 901, 906, 1111, 1113, 2do. Párrafo, 2da. parte y concs. del C.C. hoy derogado; doct. arts. 109; 118 y concs. de la ley de Seguros N° 17.418; doct. arts. 163, inc. 6°; 384 y concs. del CPC). A ésta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-

A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:

XXVI.- RUBROS INDEMNIZATORIOS. Consideraciones relativas a los tópicos despachados por el A Quo. Habiendo postulado confirmar lo decidido por la Sra. Jueza de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad concausalmente del siniestro a la parte demandada, corresponde entonces que me aboque al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados, como así también a las ulteriores réplicas; quedando, a su vez, consentidos y firmes los tópicos no impugnados de la sentencia en crisis. Aclaro –además–, que abordaré las parcelas en el orden tratado por la A Quo y sobre la base de una responsabilidad exclusiva del 100%, ya que así se aprecia más diáfanamente su real magnitud. Las mismas deberán adecuarse, con respecto a las distintas cantidades resultantes, al 50% en cabeza de la parte demandada y su aseguradora.-

XXVII.- A tal efecto, y en consonancia con las referencias aludidas por los Sres. Letrados de las partes en pugna en determinados pasajes de sus piezas postulatorias de agravios, transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término, que logró unanimidad, en el expediente de esta Sala N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista n° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes. Dicho en prieta síntesis, expresé en aquella ocasión y lo reitero –en lo que acá interesa– que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.;” (todo esto es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).-

XXVIII.- Ciertamente, en ese mismo sentido, cuando se tratare de padecimientos de la índole de los supra referidos como configurativos del “daño moral”, en primer lugar, a tenor de lo que transcribí en el apartado XXVII, discrepo con la A Quo en lo atinente a su afirmación de que el mismo “debe prosperar como accesorio de la indemnización otorgada” (sic; cfr.: fs. 270; renglones 18 y 19), toda vez que la reparación de este perjuicio, de ninguna manera reviste el “carácter de accesorio”; en la inteligencia que el mismo, detenta su propia autonomía respecto de los demás rubros impetrados; ello –además–, en concordancia con lo sostenido por nuestro Cimero Tribunal Nacional, cuando señaló que: “…el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, por no tratarse de un daño accesorio a éste (Fallos 308:1109 y 316:2774)…” (CSJN Causa “Rosa, Carlos Alberto v. Estado Nacional /Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios varios”, del 01/11/1999 – Publicado en: JA 2000-III-246 – Cita online: 20003446). En segundo lugar, vengo también sosteniendo insistentemente, en que el “daño moral” no se restaña con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. arts. 1078 del derogado C.C. y 165, 3° párrafo del CPC).-

XXIX.- Reclamos indemnizatorios cursados por el Sr. Santiago Nathanael Baez. Tal como expresé en el precedente punto XXVI, abordaré los rubros en cuestión siguiendo el orden en que los mismos fueron tratados por la A Quo en su sentencia. a) Rubro por pretensa “Incapacidad Física”. Al incoar la presente acción, el actor reclamó por esta parcela la suma de $170.000=, por cuanto dijo que padeció fractura expuesta de tibia y peroné en su pierna derecha, cirugías (entre ellas de injertos de piel), prolongados tratamientos de recuperación, quedando con un acortamiento de la misma que le impide apoyar el talón. Estimó que posee una incapacidad del orden del 45% (cfr.: fs. 8/8vta.). Por su parte la A Quo, enmarcando jurídicamente el rubro, meritó la copia certificada de la historia clínica que luce a fs. 89/114, remitida por el Hospital Vicente López y Planes de la localidad de Gral. Rodríguez, así como también la pericia médica del Dr. Illanes obrante a fs. 184/192 (con más las fotografías de fs. 183/1/3vta.) y sus explicaciones de fs. 201/202, concluyendo que ambos elementos son contestes en que el accionante padeció las lesiones reclamadas, dado que presenta una desviación en el eje normal en “valgo”, pudiendo sufrir alteraciones en la marcha, limitándolo para actividades físicas propias de la edad. Agregó la juzgadora anterior, que el experto encontró una secuela incapacitante parcial y permanente del orden del 30% de la total vida (cfr.: fs. 267vta.; primera parte). Ponderó la edad de la víctima (21 años a la fecha del infortunio), que a la época de hecho Baez realizaba trabajos informales en conformidad a las testificales del beneficio de litigar sin gastos apiolado, el grado de incapacidad adjudicado y las características personales para su desenvolvimiento físico futuro, con más las condiciones personales y sociales del actor, despachó la suma de $120.000=.-

XXX.- Agravios. El Sr. letrado representante de la parte demandada y su aseguradora, se agravia en esta parcela –citando jurisprudencia de ésa Sala con voto de mi parte–, por lo alto del monto adjudicado, por entender que el Sr. Perito médico no dio acabadas razones que justificaran la diferencia del porcentual de incapacidad otorgado al Sr. Baez (30% de la total vida), siendo –según sus dichos– de más del doble respecto de los índices plasmados en el Baremo que rige la actividad de la ley 24.557. Adunó que yerra el idóneo al apreciar que dicho Baremo solo es de aplicación a las incapacidades laborales. Se agravia también, por la ausencia de prueba referente al perjuicio económico cierto, en la medida que el Sr. Baez tenía como actividad habitual el hacer “changas”. Por último se agravia por la incorporación al “quantum” del resarcimiento, de la incidencia de la cicatriz de las heridas del damnificado, toda vez que la A Quo también consideró dicho daño al tratar el “daño moral”. Por su parte, la Sra. Representante del actor se agravió antitéticamente por lo baja de la suma otorgada, en el entendimiento que la cifra pretendida en la demanda no es “desmesurada”, requiriendo que la misma se ajuste a las verdaderas secuelas sufridas por el Sr. Baez las que brotan de la experticia médica, citando en su defensa, jurisprudencia de esta misma Sala (Exptes. N° 17.767 del 28/05/98 y N° 28.191 del 15/8/13). En sus respectivas réplicas, por su lado la parte demandada afirma la falta de cuestionamiento concreto en la crítica del actor, reiterando –además– la falta de pruebas certeras en lo atinente a los ingresos del Sr. Baez. Por el otro lado, el accionante afirma que no puede ser objeto de crítica el que no se ajustara el perito médico a los Baremos, toda vez que de ser así ello se convertiría en una actividad reglada que no requeriría del examen clínico del paciente. Adunó, que tampoco se practicó doble indemnización por la secuela de la cicatriz, en la medida que ella incide en ambos rubros. Requirió la elevación del monto despachado.-

XXXI.- No encontrándose cuestionada la procedencia del rubro (arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), trataré únicamente la cuantía asignada y protestada antitéticamente por las partes. Señalo, tal como afirmé a través de las transcripciones de antecedentes reseñadas en los párrafos XXVII y XXVIII del presente voto –a los cuales por razones de brevedad me remito–, son doctrina insoslayable de esta Sala –y que estimo de aplicación para el caso–. En este escenario –entonces– agrego –en conformidad con lo que transcribió el Dr. Sario en su pieza sostenedora de agravios pero asignándole otro ángulo de enfoque–, con la intención de amojonar el territorio de nuestro desplazamiento sobre este manido tema traído a decisión, deviene necesario rescatar aquí, lo que expresé votando en primer término en Expte. N° 24.633 del 15/04/08 con respecto a los “porcentajes de incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual –incluso– lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado (como ya lo dije antes), y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del derogado Código de Vélez).-

XXXII.- Así pues, repasando lo apuntado en las explicaciones vertidas por el experto médico como consecuencia de las observaciones formuladas por el actor a fs. 196/196vta., el galeno dijo: “…no existe la necesidad de ceñirse de forma vinculante (a) uno u otro Baremo …para el caso de la incapacidad que fuera determinado, he utilizado baremos, pero solo a modo de referencia…” (cfr.: fs. 201; Ap. II, párrafos 1° y 2°; doct. art. 474 del CPC). A lo dicho, añado que debe terminarse de una vez por todas –como expresé también en otras oportunidades–, con el “endiosamiento” (permítaseme la licencia) de los baremos de incapacidad, en la inteligencia de que, como certeramente expresa el accionante en su réplica, de ajustarse el perito médico lisa y llanamente a uno u otro Baremo, su actividad profesional llegaría al extremo de solo limitarse a un mero cotejo o tamiz “tarifado” de la historia clínica frente a la nómina de secuelas preestablecidas, sin necesidad alguna de requerirse el examen clínico del paciente por parte del galeno. Dejo así plenamente confutados los argumentos que el Sr. letrado representante de la parte demandada recurrente y su aseguradora enarbola sobre tal superada cuestión.-

XXXIII.- Centrándome una vez más en lo que muy bien ponderó la A Quo en su sentencia respecto a la pericia del Dr. Illanes y sus fotografías, a la postre, el actor –en lo que finalmente aquí interesa–, presenta el siguiente estado general: “…Al examen, presenta una evidente alteración del eje, a nivel del tercio inferior de la pierna derecha, respecto de la izquierda, con una desviación en varo, es decir hace el eje medio del cuerpo …Presenta una cicatriz en la pantorrilla derecha, retráctil, adherida a planos profundos. Deprimida y de bordes irregulares. De unos 14cm de longitud por 8cm de ancho en su sector más amplio …En la cara externa …presenta un resalto al tacto …que refiere como hipersensible y dolorosa ante el roce de prendas de vestir …Presenta una cierta rigidez y reducción de los movimientos del tobillo derecho respecto del contralateral…” (cfr.: fs. 185/185vta.; Ap. II, Examen Físico). Siguió diciendo que: “Sufrió una fractura expuesta del tercio inferior de tibia y peroné derechos, descripta dentro del grado III-b de la clasificación de Gustillo …internado el mismo día, por guardia, se le practicó reducción de la fractura con un yeso cruropédico, y …una toilette quirúrgica, que implicó una resección de tejidos musculares …que se describen desvitalizados …fue dado de alta de internación el 18/12/2008…” (cfr.: fs. 187; Ap. IV, Consideraciones Médico – Legales) A su vez, a requerimientos formulados por el actor, señaló: “…Persiste un acortamiento en el miembro inferior derecho, de unos 2cm, respecto del contralateral …Se encuentran afectas la deambulación y la postura …las afecciones descriptas significan …una limitación para realizar actividad física similar a otros jóvenes de su edad …Al momento del examen …a causa de las lesiones sufridas, una incapacidad …en el orden del 30% de su Total Vida …permanente, y por su grado, parcial” (cfr.: fs. 188/189; “passim”). A los puntos de pericia propuestos por la parte demandada, el experto expresó: “…Se trata de lesiones de carácter graves, dado que incapacitan para el trabajo por un lapso mayor a un mes …no existen evidencias de un factor concausal previo” (cfr.: fs. 189vta.; Ap. V-2-1 y fs. 191vta.; Ap. V-2-2). Subrayo, que no encuentro motivo alguno para apartarme de lo dictaminado por el experto Dr. Enrique José Illanes (reglas de la “sana crítica” ya aludida; doct. art. 474 del rito).-

XXXIV.- Estamos ante el caso de un joven que a la fecha del accidente rondaba los veintiún años de edad (cfr.: fs. 25 y 30 de la IPP acollarada; fs. 5 de estos actuados); su edad nos presenta un largo lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar, mensurable incluso en décadas. Que trabajaba haciendo “changas”, surgiendo ello de los dichos de los testigos Elba Racedo, y Viviana Acosta que depusieron en el beneficio de litigar sin gastos Expte. N° 96.978 del mismo Juzgado N° 7 –agregado por cuerda– (cfr.: fs. 20 y fs. 22 respectivamente). Carezco de todo motivo para apartarme de los dichos de estos testigos, máxime cuando su credibilidad se ve reforzada por la circunstancia de que –conforme lo depuesto por la Sra. Mariana Siciliano a fs. 21 del mentado beneficio–, el actor se mantiene gracias al sueldo de su mujer, dado que por su problema lo rechazan en todos los trabajos; motivo por el cual, coincido con lo expresado por la Sra. Jueza de primera instancia en este segmento de la parcela en tratamiento (doct. art. 384 y 456 del CPC). Habida cuenta de que no solo tienen cabida aquí las hipotéticas mermas en sus posibilidades laborales, sino la total personalidad del lesionado; incluyendo ello, la singular incidencia de la turgente e inocultable cicatriz que portará el Sr. Baez por el resto de sus días, en conformidad con lo que reseñé en el punto XXVII, Ap. 6 de este voto –al cual por razones de brevedad me remito–; me cuesta buscar argumentos para apartarme de la confirmación del fallo en recurso, ya que tanto los dorsales fundamentos vertidos por la Sra. Juez de grado en su sentencia, como la contundente experticia elaborada por el galeno Especialista en Psiquiatría y Psicología Médica y Especialista en Medicina Legal –Dr. Roberto José Illanes– que luce agregada a fs. 184/192vta, con más sus explicaciones de fs. 201/202, tornan sobreabundante lo que en el mismo sentido podría argumentarse sobre este tópico, careciendo así, de todo motivo para apartarme de ello (doct. art. 474 del CPC). Por todo lo hasta aquí expuesto, encuentro ajustada a pautas de razonabilidad a la suma despachada por la A Quo, motivo por el cual, propongo que lo decidido al respecto sea confirmado. (doct. arts. 163, inc. 6°; 165 tercer párrafo y concs. del CPC).-

XXXV.- b) Rubro “Daño Moral”. Reclamó el actor por esta parcela la suma de $120.000=, con base en los dolores y padecimientos sufridos producto de las lesiones, cirugías, injertos y días de internación que atravesó por el accidente que lo tuvo como víctima, sufrimientos que le generaron grandes aflicciones y angustias (conf. la demanda, fs. 8vta.; Ap. b, párrafos 1° y 2° de la demanda). Por su parte la A Quo, al tratar esta parte de la indemnización, enmarcándola jurídicamente con citas doctrinales y jurisprudenciales, encontró acreditado el daño con base en los padecimientos atravesados por el Sr. Baez y descriptos al tratar el rubro de la “incapacidad física”; despachó finalmente la suma de $120.000= peticionada en la demanda. Agravios. El representante de la parte demandada y su aseguradora, se agravió por lo excesivo del monto otorgado dado que el mismo excede el límite de razonabilidad constituyéndose en un enriquecimiento ilícito, en función del daño sufrido por la víctima. En su réplica, el actor afirma que el alcance de las importantes afecciones físicas soportadas, con más la edad de 21 años que el mismo tenía a la fecha del hecho, ameritan el rechazo del agravio de la contraparte.-

XXXVI.- No encontrándose cuestionada la procedencia del rubro (arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), trataré únicamente la cuantía asignada y protestada por la parte demandada. En este marco, comienzo reiterando aquí todo lo que en cuanto al perfil jurídico de esta parcela dije en los párrafos XXVII y XXVIII de este voto (a los cuales remito por cuestiones de brevedad), con la salvedad explicitada respecto a la discrepancia que señalé al desarrollar el mentado punto XXVIII, en el sentido que no concuerdo con la A Quo en lo atinente a su afirmación –vertida mediante cita de la Excma. SCBA– de que el “daño moral” ha “prosperar como “accesorio” de la indemnización otorgada” (sic). Así, encuentro acertado –por lo demás–, todo cuanto enfoca y trata la juzgadora anterior para este tópico (cfr.: fs. 269vta./270vta.; Ap. 2). Por todo ello, reputo razonable y adecuada la cuantificación asignada en la sentencia de grado, motivo por el cual, entiendo que debe confirmarse esta parcela de la sentencia; lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1078 del C.C. hoy derogado; y 165, 3° párrafo; 384 y concs. del CPC).-

XXXVII.- d).- Rubro por “Gastos No Documentados”. La parte actora impetró en la demanda la suma de $12.000= por este rubro, con fundamento en que debió afrontar una serie de gastos de imperiosa necesidad –remedios, diferencias de consultas, radiografías, traslados, etc.– (cfr.: fs. 9vta.; Ap. d). Por su parte la sentenciante de grado, citando jurisprudencia incluso de esta misma Sala, entendió que no resulta óbice para su reconocimiento, el hecho de que no se encuentren acreditadas las erogaciones sobre los pretendidos gastos, determinó para este tópico la suma de $3.000=. De su lado, la parte demandada se agravió por lo alta de la suma otorgada, en el entendimiento que solo deben considerarse “gastos menores”, pero sin vulnerarse los límites de la razonabilidad y la experiencia. Que debe disminuirse la cantidad, ya que el actor no aportó elementos que acreditaran sus erogaciones (cfr.: fs. 283vta.; Ap. III). En su réplica, la parte actora solicitó el rechazo de los agravios de su contraparte, reafirmando que la amplitud de los tratamientos y traslados en cabeza del Sr. Baez justifican la suma otorgada.-

XXXVIII.- En primer lugar, comienzo diciendo, que “gastos no documentados”, como bien señaló la Sra. Jueza de primera instancia, son erogaciones que en la especie no están respaldadas por comprobante alguno de pago. Así, conforme la pacifica jurisprudencia, bien hace la A Quo cuando afirma que estando acreditadas las lesiones y los tratamientos, existen gastos menores con respecto a los cuales no es usual exigir comprobante, debiendo los mismos tenerse por acreditados. Las lesiones y sus tratamientos, en la especie, están probados en autos en conformidad con lo desarrollado al tratar la parcela de la “incapacidad física”. En consecuencia, Si bien ha quedado cimentada la procedencia de esta parcela, la encuentro un tanto elevada, razón por la cual, entiendo que debe revocarse lo resuelto por la A Quo sobre este ítem, estimando prudente y razonable reducir la suma a PESOS DOS MIL ($2.000.=); lo que así dejo propuesto. (doct. arts. 1086 y concs. del C.C.; 165, tercer párrafo; 474 y concs. del CPC).-

XXXIX.- Costas de Alzada. Dada las particulares circunstancias del caso, la forma en que progresa la demanda y al tenor de las apelaciones traídas por ambas partes en pugna, las costas de Alzada deberán ser distribuidas por su orden (doct. art. 68 CPC). En síntesis, con la salvedad indicada al tratar los rubros de “Gastos no Documentados”, a esta segunda cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, con la misma salvedad, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la AFIRMATIVA.-

A LA TERCERA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Confirmar la sentencia de fs. 247/274, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-

2º.- Modificar solamente dicha sentencia en cuanto al monto correspondiente al rubro por “Gastos No Documentados” como indemnización para el Sr. Santiago Nathanael Baez, reduciéndolo a la suma de PESOS DOS MIL ($2.000=); cantidad que al igual que las demás, deberá adecuarse al porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó en esta sentencia.-

3º.- Confirmar la sentencia en todo cuanto demás decide y fue materia de recursos y agravios.-

4º.- Distribuir las costas de Alzada por su orden.-

ASI LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA:

Mercedes de Diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que conforme los términos del acuerdo que precede,

SE RESUELVE:

1º.- Confirmar la sentencia de fs. 247/274, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-

2º.- Modificar solamente dicha sentencia en cuanto al monto correspondiente al rubro por “Gastos No Documentados” como indemnización para el Sr. Santiago Nathanael Baez, reduciéndolo a la suma de PESOS DOS MIL ($2.000=); cantidad que al igual que las demás, deberá adecuarse al porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó en esta sentencia.-

3º.- Confirmar la sentencia en todo cuanto demás decide y fue materia de recursos y agravios.-

4º.- Distribuir las costas de Alzada por su orden.-

5º.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.

CONFIRMA INTERESES DE PRIMERA INSTANCIA


Etiquetas / Voces jurídicas:

Puede seguir el link a fallos relacionados seleccionando etiquetas/voces jurídicas en la siguiente lista: