Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3
Fecha fallo origen: 25 de septiembre de 2015
Fecha del hecho: 22 de junio de 1998
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115923
Fecha fallo de Cámara: 24 de noviembre de 2016

Abstract:

– Lo cierto es que respecto del vehículo Ford Fiesta patente CEZ 561 existe una constancia de cobertura, que no fue desconocida ni impugnada por la apelante sino, a mayor abundamiento , reconocida por la concesionaria vendedora (ver fs. 313/17 de los autos caratulados caratulados “Bustamante, Félix Martín c/ Bivardo, Oscar Héctor s/ daños y perjuicios”) de la que surge la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura, -en el caso, el día que se produjo el siniestro-; y en la que se menciona a la co-demandada Griselda Graciela González como asegurada. Si a ello se suma la recepción del pago de tres cuotas del premio, concluyo que no puede la aseguradora excusarse del pago de la indemnización, amparándose en un anexo incluido en la póliza entregada con posterioridad si, al menos, no se acredita que ello haya sido fehacientemente comunicado al asegurado al tiempo de la contratación .

– Son coincidentes los expertos en sus informes de fs. 312/314 y 569/570 de estos autos y de los acumulados, respectivamente, que la zona de colisión entre los vehículos, lateral del ciclomotor y frente del automóvil tiene una explicación probable: que el embistente físico (automóvil) impactó con el biciclo, quien circulaba por la parte media del carril, al intentar su conductora un giro a la izquierda interponiéndose en la línea de marcha del primero.
– La maniobra así intentada, en el trazado de una ruta de doble sentido de circulación, implica una riesgo que debe ser aventado empleando en la emergencia una extrema prudencia que excluye realizar el giro directamente desde el carril de desplazamiento salvo que una despejada visibilidad permita excluir a otros vehículos en las inmediaciones. Lo idóneo es abandonar el trazado de la ruta y desde la banquina, asegurarse de que se puede acometer el cruce cuando ambos carriles se encuentren despejados.
– Así las cosas, y reiterando que la carga probatoria sobre la cuestión recayó en quien pretendió su liberación, atribuiré a la conducta de la víctima un 50% de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
– Por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar «ayuda futura» para los padres, y que resultara muerto «ante diem» a consecuencia de un ilícito. En este orden de ideas, carece de la índole dirimente que los apelantes le otorgan a la circunstancia de que madre e hija no convivieran pues nada predica sobre la potencial ayuda que la hija podría haber dado a su madre una vez alcanzada su mayoría de edad.


Sexo: F
Edad: 16
Ocupación:
Porcentaje de resp. de la víctima: 50%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 70.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 30.000
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-196

Juzgado de origen: Civil y Comercial N° 3

Expte: SI-115923

Juicio: CHARRA ANGELICA E C/ BIVARDO OSCAR H Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115923 , en los autos: “CHARRA ANGELICA E C/ BIVARDO OSCAR H Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Emilio Armando Ibarlucía.

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

  1. En la sentencia que corre a fs. 455/460 de estos obrados, el Sr Juez “a quo” hizo lugar a la demanda interpuesta por Angélica Ester Charra contra Gabriel Oscar Bivardo y Griselda Graciela González, haciendo extensiva la condena, en la medida del seguro, a “La Equitativa del Plata S.A. de Seguros”.

El reclamo reconoce sustento en el accidente vial ocurrido el día 22 de junio de 1998 en la localidad de Luján, protagonizado por el co-demandado Gabriel Oscar Bivardo, quien en la emergencia guiaba el vehículo Ford Fiesta, dominio CEZ 561 y Paola Elizabeth Bustamante al mando del ciclomotor Zanella 50cc., a resultas del cual falleció la última de las nombradas. Es su madre quien aquí reclama los daños y perjuicios que tal desenlace asegura le han producido.

Se encuentran contestes los litigantes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del siniestro así como de los móviles intervinientes; disienten en cuanto a la mecánica de éste y por consiguiente en la responsabilidad que a cada parte cupo en el mismo. De resultas de ello, se agravian los demandados en cuanto el sentenciante de grado consideró que no medió de parte de la víctima una conducta idónea para interrumpir, ni siquiera en forma parcial, el nexo entre la cosa riesgosa conducida por el codemandado Gabriel Oscar Bivardo y el daño sufrido por la víctima. La expresión de agravios, que corre a fs. 483/492, no mereció réplica de la accionante.

La parte actora, a pesar de haber recurrido oportunamente el fallo, no ha expresado agravios contra el mismo, lo que motivó la declaración de deserción del recurso dictada por este Tribunal a fs. 497/498.

De su lado, la compañía de seguros citada por la parte actora, quien en su hora dedujo la defensa de “no seguro”, encausada como falta de legitimación para obrar, también se alza contra el decisorio que le hiciera extensiva la condena obrando sus agravios a fs. 493/495. Éstos fueron contestados a fs. 507/510 por los perdidosos a quienes se les ha unido, con evidente ausencia de agravio, Héctor Oscar Bivardo quien expresamente fue eximido de toda responsabilidad por el “a quo”.

  1. Tal como fue abordado por el sentenciante de Grado, me abocaré en primer término al recurso interpuesto por “La Equitativa del Plata S.A. de Seguros”, para lo cual, y conforme fuera requerido por la apelante, han sido solicitados y tengo a la vista, los autos caratulados “Bustamante, Félix Martín c/ Bivardo, Oscar Héctor s/ daños y perjuicios”.

En primer lugar, la apelante efectúa una serie de consideraciones, sin mayor trascendencia, sobre la aplicación no retroactiva del nuevo código civil y comercial al caso de autos en respuesta a lo volcado en los primeros párrafos de los considerandos del decisorio de grado en los que se aplicó, tal como se pretende en la expresión de agravios, la ley vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, el código civil vigente hasta el 31 de julio de 2015 y la Ley de Seguros (17.418).

Si bien la quejosa pidió su exoneración por dos causales distintas sólo a una de ellas dedica sus agravios pues la fundada en el artículo 3 de la ley 17.418 (que el siniestro ya se había producido al tiempo de la celebración del contrato) no pasó de una mera enunciación volcada en el párrafo quinto de fs. 494.

En efecto, no obran argumentos o críticas para sostener que ya se había producido el accidente cuando el contrato fue celebrado sino que el foco ha sido puesto en la vigencia del mismo en virtud de lo asentado en el anexo 99 de la póliza en cuestión admitiendo, incluso la apelante en forma explícita, que la controversia se limita a la interpretación de la cláusula mencionada (fs. 494 sexto párrafo).

Menta la misma que “La vigencia de esta póliza comenzará a las 12:00 horas del día indicado en las condiciones particulares. No obstante, la vigencia de la cobertura de los riesgos solamente comenzará a las 0:00 horas del día siguiente a aquél en que se hubiera pagado el premio, o en su caso la cuota inicial…” pretendiendo la apelante que ello modifica en forma eficaz lo asentado en la documental obrante a fs. 38/48 en cuanto a que el seguro tendría vigencia entre las 12.00 horas del 22 de junio de 1998 hasta las 12.00 del día 22 de diciembre del mismo año, dado que el premio fue abonado el día 24 de junio del año mencionado.

Esta postura exonerativa fue, adelantando ya el sentido de mi voto, correctamente desestimada por el a quo.

No ha sido objeto de controversia que el vehículo asegurado era una unidad 0 kilómetro retirado de la concesionaria poco rato antes de la ocurrencia del siniestro como así tampoco que la contratación fue requerida en forma telefónica. Destaco que esto no sólo no ha sido objeto de disenso sino que las máximas de la experiencia también corroboran los dichos de los demandados en cuanto a que, si no media contratación de seguro, las concesionarias no entregan la unidad al adquirente. Menos aún si al vehículo se retira pendiente un saldo de precio garantizado prendariamente.

Este acuerdo de voluntades, inicialmente convenido en forma telefónica, ciertamente no conlleva la entrega simultánea de la póliza sino sólo de un certificado de cobertura, habilitante para circular pero en el que no obran todas las cláusulas y anexos que complementan el contrato las que sí aparecen en la póliza.

Quiero con esto significar que, al menos hasta que el asegurado se hace de la póliza, tiene la certeza de estar amparado por el seguro convenido en forma telefónica y en los términos de la constancia provisoria. Ello dado que el contrato de seguros es consensual, no requiriendo ninguna forma especial, y en el que las obligaciones recíprocas de las partes comienzan desde su celebración, aun antes de emitirse la póliza (ley 17.418, art. 4). Es decir que para la existencia del contrato es suficiente el acuerdo de voluntades, sin que esta se subordine al pago de la prima o a la emisión de la póliza (CNCom., Sala B, in re: “Gabach, Gustavo c/ Trainmet Seguros S.A. s/ ordinario”, del 6/04/05).

Lo cierto es que respecto del vehículo Ford Fiesta patente CEZ 561 existe una constancia de cobertura, que no fue desconocida ni impugnada por la apelante sino, a mayor abundamiento , reconocida por la concesionaria vendedora (ver fs. 313/17 de los autos caratulados caratulados “Bustamante, Félix Martín c/ Bivardo, Oscar Héctor s/ daños y perjuicios”) de la que surge la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura, -en el caso, el día que se produjo el siniestro-; y en la que se menciona a la co-demandada Griselda Graciela González como asegurada. Si a ello se suma la recepción del pago de tres cuotas del premio, concluyo que no puede la aseguradora excusarse del pago de la indemnización, amparándose en un anexo incluido en la póliza entregada con posterioridad si, al menos, no se acredita que ello haya sido fehacientemente comunicado al asegurado al tiempo de la contratación .

Por lo demás, la póliza obrante a fs. 38 luce en su frente una fecha de vigencia inequívoca, 22 de junio de 1998, sin ningún tipo de condicionamiento, advertencia o llamado que guíe a la lectura del anexo 99 que difiere el inicio de la vigencia del contrato a la fecha del pago de la primera cuota.

Considero que acceder a la pretensión de la apelante de ser eximida de responder por las consecuencias del siniestro de autos sería avalar una conducta reñida con la buena fe contractual, pilar de todo contrato que, en el de seguros adquiere, aún, mayor dimensión dada la obvia desigualdad negocial de los celebrantes.

Por lo demás y para finalizar, señalo que, siendo el contrato de seguro un contrato con cláusulas predispuestas, ello obliga a afinar las pautas de su valoración en paralelo con los principios generales del derecho y del régimen de la ley 24.240, que estatuye que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (art. 3°, 2da. parte) y que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos (art. 4°). En el caso, y dado que ni siquiera ha sido alegado que se hubiera informado eficazmente al asegurado que rodaría sin cobertura hasta que abonara la primera cuota de la prima (conforme fue incluido en el anexo 99 de la póliza) debe primar lo asentado en la página inicial de la misma coincidente con el certificado de cobertura.

En razón de lo que hasta aquí llevo dicho, considero que esta parcela de la sentencia debe ser confirmada.

III. Corresponde ahora abordar el recurso interpuesto por los condenados que se quejan tanto de la atribución exclusiva de responsabilidad cuanto de los montos que por los diferentes rubros reclamados, fijó el a quo, a tenor los de los agravios que despliegan a fs. 483/491.

  1. a) En cuanto al primer acápite, dado que, como con acierto lo estableció el a quo, corresponde analizar la defensa a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, cupo a quienes pretendieron exonerarse de la responsabilidad que objetivamente les viene impuesta por la norma de mención, demostrar que medió de parte de la víctima una conducta apta para relevarlos de la misma.

Del análisis de las pruebas producidas, no sólo en estos obrados sino en la causa penal cuyo desenlace fuera la absolución del conductor del vehículo de mayor porte, por el beneficio de la duda y en los caratulados caratulados “Bustamante, Félix Martín c/ Bivardo, Oscar Héctor s/ daños y perjuicios”, en su momento acumulados a éstos y luego finalizados por acuerdo transaccional, considero que surgen elementos suficientes para acceder en forma parcial a la exoneración pretendidas por los apelantes.

Son coincidentes los expertos en sus informes de fs. 312/314 y 569/570 de estos autos y de los acumulados, respectivamente, que la zona de colisión entre los vehículos, lateral del ciclomotor y frente del automóvil tiene una explicación probable: que el embistente físico (automóvil) impactó con el biciclo, quien circulaba por la parte media del carril, al intentar su conductora un giro a la izquierda interponiéndose en la línea de marcha del primero. Coligen ello de la posición oblicua en que se encontraba el ciclomotor respecto del automotor en el momento del impacto.

Ahora bien, ciertamente la maniobra así intentada, en el trazado de una ruta de doble sentido de circulación, implica una riesgo que debe ser aventado empleando en la emergencia una extrema prudencia que excluye realizar el giro directamente desde el carril de desplazamiento salvo que una despejada visibilidad permita excluir a otros vehículos en las inmediaciones. Lo idóneo es abandonar el trazado de la ruta y desde la banquina, asegurarse de que se puede acometer el cruce cuando ambos carriles se encuentren despejados.

No parece haber sido ésta la maniobra de la joven y desafortunada víctima quien, tal vez por la falta de experiencia propia de su edad, intentó virar a la izquierda sin tener la certeza que detrás suyo no se desplazaba otro móvil.

Ahora bien, las pruebas colectadas en autos no permiten reconstruir la velocidad a la que circulaba el automóvil, de modo de evaluar si haciéndolo sin exceder la máxima permitida, pudo haber eludido el ciclomotor realizando una maniobra de esquive. Tampoco pudo determinarse, siquiera, si ésta fue intentada. Así las cosas, y reiterando que la carga probatoria sobre la cuestión recayó en quien pretendió su liberación, atribuiré a la conducta de la víctima un 50% de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.

Propongo entonces al Acuerdo, acoger en esta proporción esta parcela del recurso.

  1. b) Resta ahora analizar si los montos fijados en la sentencia de Grado para paliar los daños que el luctuoso accidente provocaran a la madre de la occisa, importan la desmesura que denuncian los apelantes

Dos son los ítems admitidos en la sentencia recurrida: pérdida de chance y daño moral.

Respecto del primero, entiendo que la decisión se alínea en lo dicho por esta Sala in re: “Antonelli, Néstor Daniel y otro c/ Bouche, Héctor Raúl y otros s/ daños y perjuicios”, con fecha 04/08/2011: “La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial sostiene que quienes tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso, son el cónyuge sobreviniente y los herederos necesarios. En el presente caso, los actores son herederos necesarios de su hijo soltero fallecido, circunstancia que hace que deba presumirse el daño material que reclaman, el que por otra parte no viene cuestionado a esta instancia (doct. arts. 1084, 1084, Excma. S.C.B.A., en causas: Ac. 36.986 de fecha 13 de septiembre de 1988; Ac. 43.530 del 27 de febrero de 1990; publicado en A. y S. 1990-I-255)”

Por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar «ayuda futura» para los padres, y que resultara muerto «ante diem» a consecuencia de un ilícito. En este orden de ideas, carece de la índole dirimente que los apelantes le otorgan a la circunstancia de que madre e hija no convivieran pues nada predica sobre la potencial ayuda que la hija podría haber dado a su madre una vez alcanzada su mayoría de edad.

Ha sido la propia Suprema Corte quien ha interpretado que, en el caso de la muerte de un hijo, lo que debe resarcirse además del daño actual es la “chance” configurada por el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe en la especie, aún como pérdida de la oportunidad de que en el futuro, la hija fallecida fuere sostén económico para su madre (arts. 1068, 1069, 1084, 1085 del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa Ac. 36.773, sentencia del 16/12/86 en autos: “Isola, Ruben Horacio y otro c/ Vagnoni, Ricardo Pablo s/daños y perjuicios”, A. y S. 1986-IV-426; Ac. 52.947, sentencia del 7 de marzo de 1995, en autos: “Scasserra, Juan Carlos c/Asociación del Fútbol Argentino s/daños y perjuicios”, A. y S. 1995-I-208).-

Por todo ello, en consideración a que lo que se indemniza en estos casos, reitero, es la pérdida de chance de la ayuda económica que la hija hubiera podido brindar a su madre, no existen parámetros fijos al respecto que permitan definir el rubro con rigor matemático, pues en la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general no puede ser producto de un cálculo matemático exacto, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.

En este contexto, considero adecuada la suma fijada por el a quo de la cual los demandados deberán atender el 50% dado lo supra decidido respecto de la responsabilidad.

El restante ítem recurrido es el daño moral, justipreciado por el a quo en $70.000 de los que, también, el 50% deberá ser satisfecho por los condenados.

La suma establecida para paliar el inconmensurable dolor de la prematura muerte de una hija de 16 años, en modo alguna es excesiva sino incluso, se encuentra por debajo de las pautas habitualmente fijadas por esta Sala (ver causas SI-115.712, del 07/07/2016, 115.749 del 22/03/2016, 115.776, del 17/05/2016, entre otras).

En razón de ello y dado que la actora no ha deducido recurso contra el ítem, propongo al Acuerdo su confirmación.

Sobre la suma indemnizatoria deberán abonarse intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (conf. S.C.B.A., causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo c. Ferrari, Adrián s. Daños”, del 15/06/2016; esta Sala, causas n° 115.851 del 25/08/16, 115.853 del 08/09/16, 115.885 del 13/09/2016, entre otras).

En materia de costas, corresponde precisar el criterio que ha seguido esta Sala al decir que las costas de primera instancia deben ser confirmadas en la forma en que han sido impuestas, pese a la modificación propuesta en relación a la responsabilidad, dado que ello no cambia el carácter de vencido de la demandada y de la citada en garantía (S.C.B.A., Ac. 35.790, Ac. 45.427; esta Sala, causas n° 110.018, 3/04/90; 110.569, 12/04/06; 111.598, 26/02/08; 110.129, 12/05/08, entre otras).

En cuanto a las costas de segunda instancia, debe considerarse el éxito obtenido según los respectivos recursos. Por ello, en atención a la solución que se propone por la cual la parte demandada logra la reducción del porcentaje de su responsabilidad, propongo que las costas de esta instancia sean soportadas por su orden. (arts. 68, 71 y cctes. del C.P.C.C).

Con relación a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la citada en garantía, las costas de ambas instancias respecto de la misma deberán correr a cargo de la aseguradora perdidosa (arts. 68 y cctes. del C.P.C.C.).

En consecuencia, con las modificaciones aquí propuestas, voto por la AFIRMATIVA.

El señor juez, Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es: I) Modificar la sentencia recurrida reduciendo la responsabilidad de la parte demandada por el hecho dañoso al 50%. II) Imponer las costas de primera instancia a los vencidos y las de segunda instancia por su orden. Las costas de ambas instancias relativas a la excepción de falta de legitimación pasiva se imponen a la aseguradora vencida. III) Confirmar la resolución apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

  1. I) Modificarla sentencia recurrida reduciendo la responsabilidad de la parte demandada por el hecho dañoso al 50%.
  2. II) Imponer las costasde primera instancia a los vencidos y las de segunda instancia por su orden. Las costas de ambas instancias relativas a la excepción de falta de legitimación pasiva se imponen a la aseguradora vencida.

III) Confirmar la resolución apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. NOT. Y DEV.-

 


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