Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 6
Fecha fallo origen: 04 de septiembre de 2017
Fecha del hecho: 05 de octubre de 2009
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116755
Fecha fallo de Cámara: 16 de agosto de 2018
Sentencia de origen:

Abstract:

-Fractura expuesta del 5° metacarpiano de la mano izquierda (mano no hábil) y en contusiones múltiples sin secuelas orgánicas o funcionales. Secuelas motoras mínimas.


Sexo: M
Edad: 24
Ocupación: EMPLEADO/A
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 1%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 15.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 70.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 57.000
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 10.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-200

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 6

Expte: SI-116755

Juicio: SANTANGELO JORGE NAHUEL C/HIDALGO JOSE LUIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116755 , en los autos: SANTANGELO JORGE NAHUEL C/HIDALGO JOSE LUIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.499/508, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JORGE NAHUEL SANTANGELO contra JOSE LUIS HIDALGO, y en consecuencia, condenar al demandado a abonarle al actor la suma de $ 197.000 (pesos ciento noventa y siete mil), con más los intereses estipulados en el considerando III, dentro de los 10 días de la aprobación de la pertinente liquidación, bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada vencida y 2°.- Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. en los términos dispuestos en el considerando V.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.511, concedido libremente a fs.512, expresó agravios a fs.537/538, los cuales no fueron respondidos (Conf. fs.540).

El demandado y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.513, concedido libremente a fs.515, expresaron agravios a fs.532/536, los cuales no fueron objeto de contestación alguna (Conf. fs.540).

II.- INDEMNIZACIONES

1.- Esta instancia ha quedado abierta únicamente para tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, atento que las partes consintieron la sentencia respecto del tema de la responsabilidad, lo que paso a tratar a continuación, destacando previamente lo siguiente:

En primer lugar, que daré respuesta, sólo a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

En segundo lugar, formularé, a fin de evitar reiteraciones al momento de tratar cada uno de los rubros indemnizatorios, las siguientes aclaraciones:

2.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93; esta Cámara, Sala1, causas n° 108.706/07 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110. 119 del 12/10/06, 110.363 del 12/09/06, 108.629 del 16/09/06, 112.243 del 11/11/08, entre otras; ver Mosset Iturraspe, “El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1986, 2da. ed. actualizada, ps. 137 y ss.; Trigo Represas – López, Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 734 y ss.).

El “daño psíquico” como el “daño estético” normalmente carecen de autonomía, pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio, puesto que son susceptibles de configurarse: 1) ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes y los demás aspectos materiales ya señalados de la personalidad del individuo, es decir en el ámbito de la “incapacidad sobreviniente”; y 2) ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del “daño moral”.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tiene en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El daño debe ser probado, como la necesidad de afrontar los gastos para su reparación o . En cuanto a los gastos no documentados pueden presumirse teniendo en cuenta la índole de las lesiones o enfermedades (S.C.B.A., Ac. 26.176; esta Sala; causas n° 116.606 del 01/02/18; 116.381 del 29/08/17, entre varias).

El aporte de los elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico como consecuencia de un hecho ilícito es carga de la prueba de la parte actora (art. 375 del CPCC). Para el caso de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital.

Si bien el Código Civil y Comercial no estaba vigente a la fecha del hecho y por ende no es aplicable (art. 7 del CCC), nada obsta a tener en cuenta los parámetros indicados por el art. 1746, dado que, como ha dicho esta Sala, eran utilizados por la jurisprudencia con anterioridad a la sanción de dicho código. Pero debe tenerse en cuenta que el resultado de las fórmulas matemáticas que se apliquen depende de qué se introduce en cada una de las variables (v.g.: no es lo mismo la edad y salario a la fecha del hecho o en el momento de la sentencia), y qué tasa de interés regirá y desde cuándo (esta Sala, causas n° 115.701 del 31/03/16 y 114.998 del 8/11/16)

El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso y tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

Debe tenerse en cuenta que de ninguna manera el daño moral es un porcentaje del daño material, postura que hace tiempo ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que el sufrimiento, el padecimiento en las aflicciones legítimas es totalmente independiente del daño material (Mosset Iturraspe, “Diez reglas para la cuantificación del daño moral”; La Ley, 1994-A-728).

Este Tribunal ha dicho reiteradamente que el monto estimado en la demanda no implica un límite para el juzgado cuando se ha pedido “o lo que en más o en menos resulta de la prueba” (esta Sala, en causa n° 116.077 del 17/04/17, entre muchas). En el expediente principal y en los tres acumulados se hizo tal salvedad. Por otro lado, también se ha dicho que, en acatamiento del principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil, art. 1740 del Código Civil y Comercial), los valores deben estar más próximos a la sentencia conforme a las facultades conferidas al juzgador por el art. 165 del CPCC (esta Sala, causas n° 112.476 del 10/12/09, 98.515 del 26/03/09; S.C.B.A., C 120.192 del 7/09/16).

2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

Trataré dentro del rubro “incapacidad sobreviniente”, en forma separada, los rubros “daños físicos”, “daño psíquico” y “daño estético”, a tenor de las siguientes consideraciones:

2.1.- Daño físico

2.1.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “incapacidad física” en función de las conclusiones del Sr. perito médico y haciendo uso de la facultad conferida en el art. 165 del CPCC, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del hecho, como así también las circunstancias sociales y económicas (empleado en la maderera de su padre) consideró adecuado cuantificar la indemnización en la suma de $ 15.000 (pesos quince mil).

2.1.2.- El demandado y la citada en garantía consideran desmedido y/o exagerado el importe de la indemnización fijada en concepto de “incapacidad física sobreviniente” por interpretar que ninguno de los parámetros considerados por el sentenciante se encuentra acreditado por prueba idónea. En síntesis, consideran que la cuantificación del daño físico asignado, más allá que por su naturaleza (1%) devino inexistente como daño jurídico resarcible, ya que no resulta acreditado porque el actor no presenta ninguna disminución de sus aptitudes, como así tampoco que por sus características incida en alguna de las expresiones de su vida y/o personalidad.

2.1.3.- La Sra. perito médica, Dra. Cristina Lavolpe, arribó a las siguientes conclusiones:

1.- Que el actor, como consecuencia del accidente de autos, presentó politraumatismos, consistentes en la fractura expuesta del 5° metacarpiano de la mano izquierda (mano no hábil) y en contusiones múltiples sin secuelas orgánicas o funcionales.

2.- Que la fractura de la mano requirió resolución quirúrgica e inmovilización. Tuvo que ser reintervenido a los 2 meses por falta de consolidación de la fractura (seudoartrosis), requiriendo colocación de fijación extramedular e injerto. Estuvo aproximadamente 3 meses con yeso que involucraba mano y antebrazo (sin incluir el codo).

3.- Que actualmente la fractura se encuentra resuelta y con secuelas motoras mínimas.

4.- Que la fractura le dejó al actor una leve limitación en los movimientos del dedo meñique, sin compromiso de la movilidad de la muñeca y estimó que le ocasionan al actor una incapacidad del 1% de tipo permanente.

Aclaró que las actuales secuelas no son evolutivas ni pueden ocasionar mayor incapacidad a largo plazo y que no hay tratamiento pendiente de realización (conf. fs.337/340; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Considero que las referidas conclusiones de la Sra. perito médica, Dra. Cristina Lavolpe, acreditan que las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito motivo de autos le han dejado una secuela, que le ha provocado un daño resarcible, porque le ha disminuido la potencialidad de su persona, en su capacidad o le han ocasionado una incapacidad productora de bienes, aunque sea mínimamente (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

2.1.4.- Teniendo en cuenta especialmente la edad del actor al momento del hecho (24 años), elemento que sirve para determinar la vida útil de la víctima, la gravedad de las lesiones y la índole y magnitud de las secuelas incapacitantes, su ocupación, pero que no se acreditó el importe de los ingresos que tenía, (a cuyos efectos se tomará en cuenta el importe de un salario mínimo vital y móvil al momento del accidente de tránsito $1.440.- (según Res. 2/2009)) y considerando especialmente que el actor no impugnó ni se agravió del monto otorgado estimo adecuado el mismo para reparar el daño sufrido por el actor (doct. arts. 1068, 1069, 1083 1086 y concordante del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro de “incapacidad física sobreviniente” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.2.- Daño estético y psicológico

2.2.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño estético” por considerar que la cicatriz que le había quedado al actor resultaba claramente visible en el dorso de la mano y estimó adecuado cuantificar el daño en la suma de $ 15.000.- (pesos quince mil).

2.2.2.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto admite el progreso del rubro “daño estético” por considerar que no existe mérito que habilite su resarcimiento como daño autónomo e independiente porque entienden que no hay fundamentos de origen fáctico y jurídico que por su naturaleza devenga justo y equitativo su reconocimiento.

2.2.3.- La Sra. perito médica, Dra. Cristina Lavolpe, informó que el actor presenta una cicatriz quirúrgica claramente visible en el dorso de la mano, pero no dictaminó de qué forma le produce una disminución de su capacidad productora de bienes y demás aspectos de su personalidad (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).

2.2.4.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño psíquico” por las conclusiones de la Sra. perito psicóloga que dictaminó que el actor presentaba una incapacidad leve de origen crónico cuantificable en un 5% y consideró adecuado cuantificar la indemnización en la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil).

2.2.5.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto admite el progreso del rubro “daño psíquico” por considerar que las conclusiones de la Sra. perito psicóloga no demuestran que la presunta incapacidad dictaminada corresponda al estado actual del actor porque la ciencia no permite acreditar los presupuestos de base del peritado, y menos aún vincular su relación de causalidad adecuada con el hecho dañoso motivo de autos ni que el tratamiento de recuperación propuesto haga mérito para tener por acreditado el daño jurídicamente resarcible como “daño autónomo”.

2.2.6.- La Sra. perito psicóloga, Licenciada María del Carmen Cestari, sostuvo las siguientes conclusiones que considero conducentes para dirimir la cuestión en tratamiento:

a.- Que el actor tiene una estructura de la personalidad de base de tendencia depresiva (sentimientos de tristeza y de culpa, retraimiento, inhibición), con rasgos fóbicos (miedo irracional, anticipación ansiosa) y que no cuenta con los mecanismos yoicos de defensa adecuados para afrontar el malestar emocional y más aún ahora por el accidente y sus secuelas.

b.- Que el diagnóstico del peritado “correspondería” a: un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo cuyo síndrome está asociado a depresión llanto, o desesperanza como reacción a estresores ocasionados por el accidente. El pronóstico presuntivo es favorable, aunque no se puede hablar de curación sino más bien de mejoría.

c.- Que el accidente ha perturbado especialmente la vida de relación amorosa del actor (le cuesta salir, divertirse y hacer actividades que son propias de su edad joven).

En definitiva, las conclusiones de la Sra. perito psicóloga me permiten sostener que no quedó acreditado que el actor presente alteraciones o secuelas psíquicas que le disminuyan su capacidad laboral o productora de bienes, pero sí que le afecta, su vida de relación amorosa.

2.2.7.-La valoración de las pericias médica y psicológica analizadas en los apartados precedentes, me permiten sostener que las lesiones estéticas y psíquicas padecidas por el actor como consecuencia del accidente motivo de este juicio no le han dejado secuelas que afecten su capacidad laboral o productora de bienes. Es decir, no le han producido un daño patrimonial indirecto (doct. arts. 901, 906, 1069, 1083, 1086 del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC).

Por todo ello, propongo evaluar el “daño estético” y el “daño físico” dentro del rubro “daño moral” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.- DAÑO MORAL

3.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y estimó razonable cuantificar la indemnización en la suma de $ 40.000.- (pesos cuarenta mil).

3.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización por considerarlo escaso ante la gravedad del daño moral sufrido.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización del rubro por considerar que aparece como desmesurado y excesivo en relación con los presupuestos que requiere su reconocimiento.

3.3.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho dañoso que motiva esta litis, la legitimación activa del actor, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta “in re ipsa”, porque la ley presume que la existencia de lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

3.4.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por el actor, que debió ser intervenido tres veces quirúrgicamente en la mano izquierda, que estuvo con yeso hasta debajo del codo hasta un mes después de la segunda cirugía, que cuando se lo retiraron debió ser sometido a 20 sesiones de rehabilitación kinésica de la mano, que volvió a trabajar aproximadamente un año más tarde, a las lesiones estéticas padecidas y a la afectación psicológica que le produjo el hecho, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “daño moral” en el sentido de elevar el monto de la indemnización a la suma de $ 70.000.- (pesos ciento setenta mil) (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

4.- GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA, FARMACIA Y TRASLADOS

4.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” por considerar que son gastos que deben ser resarcidos, aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia y porque los presentes actuados (historias clínicas y pericia médica) prueban que el actor debió ser sometido a tres intervenciones quirúrgicas en la mano izquierda y estimó adecuado justipreciar el monto de la indemnización en la suma de $ 20.000.- (pesos veinte mil).

4.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización por considerarlo exiguo conforme a la prueba producida.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por considerar que se trata de erogaciones que deben ser solventadas por el paciente y el resarcimiento debe guardar concordancia con las lesiones, afección o enfermedad sufridas. Sostienen que su inconsistencia deviene clara y manifiesta, así como su admisión se consagra como arbitraria y absurda.

4.3.- Este Tribunal ha dicho reiteradamente en relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados no documentados” que se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Siguiendo este criterio, el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o de la incapacidad.

No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando los gastos son altos normalmente se acompañan los comprobantes, lo que es el caso de autos no ha ocurrido. Por ello propongo reducir el monto indemnizatorio a las suma de $ 10.000 (pesos diez mil). (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

5.- GASTOS DE REPARACION DEL VEHÍCULO

5.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “gastos de reparación del vehículo” por considerarlos acreditados con el examen “de visu” obrante en la causa penal y con el dictamen del perito mecánico y lo cuantificó en la suma informada en dicha perica, es decir en $ 57.000- (pesos cincuenta y siete mil).

5.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en el sentido de rechazar el rubro por considerar que los daños de la motocicleta sólo se tuvieron por acreditados por su “evidencia” de visu y reparando en lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico, razones por las que consideran que no están acreditados.

5.3.- Opino que los referidos agravios deben ser desestimados por las siguientes razones:

Porque el hecho motivo de este juicio dio lugar a la formación de la I.P.P. – que tramitó por ante Unidad Funcional n°3 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones – concluyó con la condena del demandado José Luis Hidalgo por el delito de homicidio culposo luego de haberse admitido el acogimiento al juicio abreviado con sentencia firme y consentida (Conf. fs.78/83 de la IPP ) y fue ofrecida íntegramente como prueba por las partes de este juicio (ver: punto IX, apartado 01, 15 de fs.146 y vta.; punto VI, apartado C de fs.174 vta. y fs.180). Por lo tanto tiene pleno valor probatorio, porque sus constancias constituyen instrumento público hacen plena fe hasta que no sean redargüidas de falsedad (doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa: Ac. 28.576 publicada en D.J.J. t° 120, págs. 97/98, entre otras; esta Sala en causa 13.248 entre otras).

Por ello expuesto, el examen “de visu” obrante a fs. 5 y 30 de la causa penal tiene pleno valor probatorio (doct. arts. art. 995 y concordantes del Código Civil Y 384, 391 del CPCC)

El Sr. perito ingeniero mecánico, Raúl J. Chico, tomando en cuenta lo que se observa en el informe policial de fs. 3 a 8 tuvo por acreditado que la motocicleta Honda CBR 600 tuvo los siguientes daños: torcedura de llanta y horquilla delantera, rotura de ópticas, cubre faro y tableros y carenado y abolladura del tanque de combustible (Conf. punto 7 de fs.373).

Además, estimó el costo de reparación de esa motocicleta (provisión de repuestos nuevos, mano de obra de taller y pintura) en $ 57.000.- (Conf. punto 8 de fs. 373).

Los elementos de juicio examinados precedentemente acreditan los daños producidos en la motocicleta del actor y los gastos de reparación, razones por las que considero que el agravio debe ser desestimado (doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC).

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos de reparación del vehículo” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

V.- COSTAS DE ALZADA

Atento al vencimiento parcial y mutuo, propongo que las costas de Alzada se impongan por su orden. (art.68 del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.499/508 en el sentido de modificar los montos indemnizatorios de la siguiente forma: 1) evaluar el “daño estético” y el “daño físico” dentro del rubro “daño moral”; 2) elevar el monto de la indemnización por el “daño moral” a la suma de $ 70.000.- (pesos setenta mil); 3) Reducir el monto por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados a la suma de $ 10.000 (pesos diez mil).-

2º.- Confirmar la sentencia de fs.499/508 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

3º.- Imponer las costas Alzada por su orden.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.499/508 debe ser MODIFICADA parcialmente, es decir sólo en elevar el monto de la indemnización por el rubro “daño moral”.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.499/508 en el sentido de modificar los montos indemnizatorios de la siguiente forma: 1) evaluar el “daño estético” y el “daño físico” dentro del rubro “daño moral”; 2) elevar el monto de la indemnización por el “daño moral” a la suma de $ 70.000.- (pesos setenta mil); 3) Reducir el monto por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados a la suma de $ 10.000 (pesos diez mil).-

2º.- Confirmar la sentencia de fs.499/508 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

3º.- Imponer las costas Alzada por su orden.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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