Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 5
Fecha fallo origen: 25 de octubre de 2017
Fecha del hecho: 27 de agosto de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116749
Fecha fallo de Cámara: 03 de mayo de 2018

Abstract:

Fractura tibial, alteración de la marcha. Lesión estética.
-Esa calidad de embistente mecánico o físico no es suficiente de por sí para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, a la dinámica que domina el perito, en tanto que la condición de agente activo en la producción del accidente de tránsito – que sí permite determinar su responsabilidad – pertenece a la disciplina del derecho.


Sexo: M
Edad: 19
Ocupación: ALBAÑIL
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 19%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 340.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 100.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 20.000
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 1.000
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-199

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 5

Expte: SI-116749

Juicio: SORUCO CRISTIAN ELIAS C/ ALVA MAXIMILIANO RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116749 , en los autos: SORUCO CRISTIAN ELIAS C/ ALVA MAXIMILIANO RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.373/80, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por CRISTIAN ELIAS SORUCO contra MAXIMILIANO ALBA y “PARANA S.A. SEGUROS”, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonarle al actor la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ochocientos ($ 165.800), de la que deberá deducirse el monto de $ 12.600 percibido por el actor de “Liberty SRT” en concepto de incapacidad permanente, con más los intereses establecidos en el considerando III, en el plazo de cinco días de quedar notificados de la pertinente la liquidación que al efecto se deberá practicar y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada vencida.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.386, concedido libremente a fs.387, expresó agravios a fs.403/408, los cuales fueron motivo de respuesta a fs.410/411.

El demandado y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.384, concedidos libremente a fs.385, expresaron agravios a fs.398/402, los cuales no fueron objeto de contestación a fs.412/414.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad

El Sr. Juez de grado atribuyó al demandado la responsabilidad del accidente de tránsito motivo de esta litis, en forma exclusiva y excluyente con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, sobre la base de que ese hecho dañoso fue producido por un vehículo automotor y no es posible eximirlo total o parcialmente de esa responsabilidad objetiva porque ni él ni la aseguradora citada en garantía demostraron la versión de su defensa brindada al contestar la demanda: que fue causado por el exclusivo accionar del actor al circular al no poder detener la motocicleta que conducía a excesiva velocidad, embistiendo al automóvil del accionado en un cruce de calles, cuando intentaba su sobrepaso.

2.2.- Agravios

El demandado y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia admitiendo que el accionar del actor interrumpió el nexo causa – aunque sea parcialmente-, que habilita a atribuirle responsabilidad, esencialmente, por considerar que: a) la pericia mecánica confirma que al actor le corresponde el carácter de embistente y que el accidente se produjo en una esquina; b) quedó acreditado que el accidente se produjo en un cruce de calles cuando el actor intentaba sobrepasar al automóvil, en el momento en que éste realizaba una maniobra de giro; c) esa maniobra de sobrepaso en una esquina, no solamente se encuentra prohibida, sino que es imprudente y temeraria, la cual incidió de manera determinante a que el accidente ocurriera. (Conf. fs.398/402).

Atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si está demostrada que el accionar del actor interrumpió parcial o totalmente el nexo de causalidad, entre la cosa riesgosa y el daño, para eximir de una u otra forma al demandado.

Considero necesario formular las consideraciones que enumero a continuación, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, enunciados precedentemente:

En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma.

En segundo término, que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

2.3.- Hecho.

No llega controvertido por las partes a esta instancia el hecho materia de esta litis, es decir, que el día 27 de agosto de 2008 a las 07,50 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calle Marco del Bueno y Perú de Moreno, entre una motocicleta Hero Olmo, que circulaba por la primera de las arterias mencionadas, en sentido norte sur, conducida por el actor, Cristian Elías Soruco, y llegando a la intersección con la calle Perú se encontraba detenido sobre el costado derecho el automotor del demandado, el que retomó la marcha intentando girar hacia la izquierda, quedando en forma oblicua. En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- Encuadre jurídico.

Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, que por ende queda sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema, que a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. En cambio, el actor, en este caso, por no haber la parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, sólo tiene que demostrar que la cosa riesgosa intervino en el accidente, circunstancia que no aparece discutida. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas al dueño y/o guardián de las mismas no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).

El demandado y la citada en garantía, al contestar la demanda, solicitaron que se los eximiera de esa responsabilidad objetiva afirmando que el accidente de tránsito se produjo por el obrar del actor por haber interrumpido el nexo causal al circular con su motocicleta a excesiva velocidad, en circunstancias en que embistió al automóvil del accionado, cuando intentó sobrepasarlo al no poder detenerla por hacerlo a excesiva velocidad.

El demandado y la citada en garantía tenían la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, esa causal eximente de responsabilidad invocada como defensa al contestar la demanda (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).

2.5.- Propuesta para la solución del caso

A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:

2.5.1.- Análisis de las constancias de las actuaciones:

De los antecedentes procesales y de las pruebas producidas en estas actuaciones resulta lo siguiente:

1.- El Sr. perito ingeniero electromecánico Alberto Rogelio Martínez llegó a las siguientes conclusiones: a) que la mecánica bajo la cual se desarrolló el accidente de tránsito consistió en la intención de girar hacia la izquierda por parte del automóvil del demandado, siendo colisionado en el lateral delantero izquierdo por el ciclomotor del actor; b) que en estas actuaciones no se encuentra agregado elemento alguno que permitan indicar, ni siquiera insinuar, cual fue la alternativa que verdaderamente tuvo lugar en el accidente de tránsito (Conf. fs.283/285; doct. art. 384, 474 del CPCC).

2.5.2.- Valoración de la prueba producida.

La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:

1.- Que no ha quedado probado que la motocicleta conducida por el actor circulara a excesiva velocidad (Conf. fs.283/285; doct. art. 384, 474 del CPCC).

2.- Tampoco quedó demostrado que la motocicleta hubiera intentado sobrepasar el automóvil del demandado en la encrucijada (Conf. fs.283/285; doct. art. 384, 474 del CPCC).

3.- Si bien el perito mecánico afirmó que la mecánica bajo la cual se desarrolló el hecho consistió en la intención de giro hacia la izquierda por parte del automóvil del demandado, siendo colisionado, en esa circunstancia, en su lateral izquierdo por el ciclomotor del actor, esa aserción no implica por sí sola que el actor hubiera sido el agente causante del accidente de tránsito (Conf. fs.283 vta. punto II; doct. art. 384, 474 del CPCC),

Esa calidad de embistente mecánico o físico no es suficiente de por sí para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, a la dinámica que domina el perito, en tanto que la condición de agente activo en la producción del accidente de tránsito – que sí permite determinar su responsabilidad – pertenece a la disciplina del derecho.

En definitiva: ni el demandado ni la citada en garantía acreditaron de forma alguna que la conducta del actor hubiera sido la causa adecuada que provocó la colisión; es decir, que hubiera interrumpido el nexo causal entre la cosa riesgosa a su comando y el hecho dañoso, prueba que se encontraba a su cargo (doct. arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).

El déficit de la prueba aportada en la causa a fin de eximir de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño sólo puede redundar en perjuicio de esa parte, quien tiene la carga de demostrar la concurrencia de las circunstancias excluyentes, lo que no fue abastecido en este caso (doct. art. 357 del CPCC; Excma. SCJBA Ac. 48.529, sentencia dictada el 1 de febrero de 1992).

Por tales razones propongo confirmar la sentencia en cuanto al tema de la responsabilidad (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, sin respetar el orden en que fueron propuestos, a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑOS FÍSICO, PSICOLÓGICO Y ESTÉTICO).

3.1.1.- El Sr. Juez de la instancia de origen, acogió el daño “incapacidad sobreviniente”, comprensivo del daño físico y psicológico y lo cuantificó en la suma de $ 90.000 (pesos noventa mil).

3.1.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de incrementar el monto de la indemnización otorgada por el rubro en tratamiento por considerarlo exiguo.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de que se reduzca la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente y se excluya el daño psicológico dentro de este rubro y se lo considere dentro de la esfera del daño moral.

3.1.3.- El Sr. perito médico especialista en Medicina Legal y Consultor en Cirugía General arribó a las siguientes conclusiones:

1.- Que el actor sufrió, como consecuencia del accidente de autos, una contusión en codo izquierdo con escoriación, escoriación en rodilla izquierda y fractura de espina tibial.

2.- Que como secuela del traumatismo sufrido en el accidente presenta fractura tibial con secuela de menisectomia con hidrartosis y alteraciones en la marcha con lasitud ligamentarias con esbozo de cajón anterior, dolor y bloqueo parcial y esporádico.

3.- Que padece una incapacidad parcial y permanente del orden estimado al 18,66% (fs. 330/341)

3.1.4.- La Sra. perito psicóloga, Lic. Elsa Zaccardi, llegó a las siguientes conclusiones:

Que el actor presenta un cuadro depresivo neurótico o reactivo moderado, el cual podría revertirse si llevara adelante un tratamiento de tipo psicológico, y estima su incapacidad psíquica en el 20%. (Conf. fs.235/237 y explicaciones de fs. 248/250; doct. arts. 384,474 del CPCC).

3.1.5.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincia, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

Por ello, considero que se debe suprimir dentro del rubro “incapacidad sobreviniente” el daño psicológico porque no ha quedado probado que le produzca al actor un daño patrimonial, ya que el trauma psíquico no afecta su capacidad productora de bienes ni los demás aspectos de su vida de relación y además porque la Sra. perito psicóloga dictaminó que el mismo es curable con un tratamiento psicológico de un año de duración. Ello sin perjuicio de que será en la esfera del daño moral.

En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tiene en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

El aporte de los elementos de juicio para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente es carga de la prueba de la parte actora. Para el supuesto de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital. El actor no acreditó la actividad laboral que desarrollaba al momento del hecho, ni su profesión, ni los ingresos que tenía (art. 375 del CPCC).

Es de destacar que también se tiene en cuenta la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva (llamada incapacidad para la “total vida”), dado que lo ha reconocido la Corte Suprema Nacional (con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial), pero como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva. Ello así porque, de lo contrario, se produciría una superposición con el daño moral, en el que se tienen en cuenta todas las consecuencias no patrimoniales, que causan perturbación anímica, aflicción o sufrimiento en las personas.

Teniendo en cuenta especialmente la edad del actor al momento del hecho (19 años, conforme fs.201), la gravedad de las lesiones y la índole y magnitud de las secuelas incapacitantes, la expectativa de vida útil, los demás aspectos de su personalidad, y considerando que ha quedado probado que a la fecha del hecho trabajaba de albañil (afirmado en la sentencia sin agravio de la demandada) aún teniendo en cuenta un salario mínimo vital, el monto indemnizatorio fijado para el rubro “incapacidad sobreviniente” es insuficiente por el daño causado

Por todo ello, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “incapacidad sobreviniente” en el sentido suprimir el concepto “daño psicológico” que será tratado dentro del rubro “daño moral” y elevar el monto indemnizatorio correspondiente a la incapacidad física a la suma de $ 340.000.- (pesos trescientos cuarenta mil).

3.3.- DAÑO ESTETICO

3.3.1.- El Sr. Juez de grado no acogió el rubro “daño estético” porque considero que las cicatrices post quirúrgicas que le dejaron las lesiones sufridas en el accidente de tránsito no le producen un daño patrimonial indirecto que deba ser resarcido toda vez que no le causan una disminución en sus aptitudes físicas y psicológicas, sin perjuicio de considerar sus efectos dentro del quebranto espiritual, que debe tratarse en el daño moral.

3.3.2.- El actor solicita que se revoque la sentencia por considerar que las lesiones estéticas derivadas de las cicatrices detalladas por el perito médico son de una gravedad considerable y constituyen un daño autónomo.

3.3.3.- El agravio debe ser desestimado porque reiteradamente ha dicho esta Sala que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo un tercer género, lo que es aplicable tanto para el daño psicológico como para el daño estético, debiendo ser considerados para la cuantificación del rubro incapacidad si inciden en la capacidad laboral de la víctima o en el daño moral si lo fué en la esfera afectiva o espiritual (causas 108.706 del 14/10/04; 108.415 del 31/08/04; 110.993 del 22/05/07; 112.796 del 10/12/09; 116.733 del 03/04/18, entre otras).

3.4.- DAÑO MORAL

3.4.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” y estimó razonable resarcir el rubro en la suma de $ 70.000.- (pesos setenta mil).

3.4.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a una suma que cubra los daños sufridos a raíz de la acción antijurídica desplegada por el accionado.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido reducir el monto de la indemnización por considerarla muy elevada de acuerdo a las circunstancias del caso.

3.4.3.- El “agravio moral” o “daño moral” comprende las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

3.4.4.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis, la legitimación activa de los actor, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a ellos “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria, por lo que el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

3.4.5.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por el actor, al escaso tiempo de internación, al tiempo en que debió guardar reposo, a los procesos terapéuticos de recuperación y de rehabilitación a que fue sometido, al trauma psíquico y a las lesiones estéticas que le provocaron esas lesiones y a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por el “a quo” es insuficiente para reparar el “daño moral” sufrido por el actor (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Por tales razones, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “daño moral” en el sentido de elevar el monto de la indemnización a la suma de $ 100.000.- (pesos cien mil) (doct. arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.5.- GASTOS

3.5.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “gastos” (terapéuticos, medicamentos y cuidados especiales) y estimó razonable resarcir el rubro en la suma de $ 5.800.- (pesos cinco mil ochocientos), compresivos de gastos por tratamiento psicológico ($ 4.800) y gastos médicos, de farmacia, de traslados sin documental ($1.000.-)

3.5.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización fijada para el rubro.

El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización por considerarlo elevado.

3.5.3.- En relación al rubro “gastos médicos, de medicamentos, rehabilitación, farmacia y traslados” reiteradamente ha dicho este Tribunal que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas, (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC). Cabe señalar que el art. 1746 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) recoje tal criterio al establecer que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

No obstante al actor no ataca el fundamento del juez para cuantificar este rubro insistiendo en que las gastos fueran aportados por la ART (art. 260 CPCC), por lo que estimo que los $ 1.000 (pesos mil) deben confirmarse. Si estimo insuficiente el monto concedido en concepto de “gastos por tratamiento psicológico”, el que propongo que se eleve a la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC). (doct. arts. 165; 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- INTERESES

4.1.- El Sr. Juez de grado adicionó al monto de la condena intereses a partir del hecho y rechazó el pedido de reajuste de capital por depreciación monetaria por resultar inadmisible conforme lo normado por el art. 7° de la ley 23.928 s/art. 4° de la ley 25.562. Dispuso que la tasa de los intereses a aplicar sea según el criterio sostenido por la Excma. Cámara de Apelación Departamental, Sala I, en cuanto resolvió que procede calcular la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta el décimo día de notificada la sentencia de Cámara, utilizando la variante digital publicada en la página www.scba.com.ar y a partir de entonces hasta el efectivo pago, la tasa activa para las restantes operaciones en pesos suministrada por la Excma. Suprema de Justicia Provincial, con idéntica publicación antes referida (Excma. Cámara Civil Departamental, Sala I, en expte. N° 115.704, sentencia del 31 de marzo de 2016).

4.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de que se impongan los intereses desde la fecha del hecho, o cuando se han producido las erogaciones, hasta su efectivo pago, aplicando la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y los correspondientes al gasto por el tratamiento psicológico desde la fecha de la presentación de la pertinente pericia (el 27 de febrero de 2013 según cargo de fs. 237).

4.3.- Opino que la cuestión de la tasa de los intereses debe ser modificada, porque, corresponde aplicar la doctrina legal de la S.C.B.A. a partir del fallo «Cabrera»( SCBA LP C 119176 S 15/06/2016 «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; esta Sala causas nros. 115.851, 115.853, 115.886, entre otras) Por lo que, la tasa de interés fijado por el juez hasta la sentencia debe extenderse hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif., esta Sala en el Expte. n°116.567, sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017).

Corresponde dejar aclarado los siguientes aspectos relacionados con las tasas de interés: a) que el fallo “Cabrera del 15/06/17 dictado en la causa C 119.176) de la Suprema Corte no contradice el art. 768 inc. c) del C.C.C., dado que dicha tasa es conforme a las reglamentaciones del Banco Central y b) que esta Sala ha dejado de aplicar, a partir de ese fallo, la tasa activa desde la sentencia hasta el efectivo pago, criterio que oportunamente había adoptado.

V.- COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado y la aseguradora citada en garantía fracasan en su recurso de apelación en lo relativo a un tema de importancia trascendente como es el de la responsabilidad y en los rubros indemnizatorios; por otro lado, el actor triunfa en su recurso de apelación con relación a los montos de los rubros indemnizatorios.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se impongan al demandado y a la aseguradora citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68 inc. 1° del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.373/380 en el sentido de elevar los montos indemnizatorios de la siguiente forma: a) el correspondiente al rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 340.000.- (pesos trescientos cuarenta mil); b) el correspondiente al rubro “daño moral” a la suma de $ 100.000.- (pesos cien mil); c) el correspondiente por el rubro “gastos para tratamiento psicológico” a la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) y d) fijar la tasa de interés de acuerdo a los términos expresados en el Considerando IV.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.373/380 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

3º.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. juez Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.373/380 debe ser MODIFICADA solamente en relación a los rubros indemnizatorios.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.373/380 en el sentido de elevar los montos indemnizatorios de la siguiente forma: a) el correspondiente al rubro “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 340.000.- (pesos trescientos cuarenta mil); b) el correspondiente al rubro “daño moral” a la suma de $ 100.000.- (pesos cien mil); c) el correspondiente por el rubro “gastos para tratamiento psicológico” a la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) y d) fijar la tasa de interés de acuerdo a los términos expresados en el Considerando IV.

2º.- Confirmar la sentencia de fs.373/380 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios.

3º.- Imponer las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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