Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 5
Fecha fallo origen: 26 de noviembre de 2014
Fecha del hecho: 04 de junio de 2002
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115344
Fecha fallo de Cámara: 07 de julio de 2015

Abstract:

– Un camión detenido sobre la ruta, sin luces que indicasen su presencia, en horas de entrada la noche, con llovizna y en zona oscura con falta de alumbrado suficiente, es la causa adecuada que provocó la colisión desde atrás de un automóvil que no tuvo posibilidad de divisarlo para sortear dicho obstáculo.


Sexo: F
Edad: 40
Ocupación: SERVICIO DOMÉSTICO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 23%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones suministrada por la SCBA desde que quede firme la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 30.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 40.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 6.000
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 1.970
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-194

Juzgado de origen: Civ y Com N° 5

Expte: SI-115344

Juicio: SUCESORES DE SABINO NORA TERESA C/ HREIKE HECTOR MANUEL Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Julio de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115344 , en los autos: “SUCESORES DE SABINO NORA TERESA C/ HREIKE HECTOR MANUEL Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.472/480, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda promovida por NORA TERESA SABINO – actualmente sus sucesores – contra HECTOR MANUEL HREIKE, “LOGISTICA MODERNA S.A.” y “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.” y en consecuencia, condenar a los demandados a abonarle a la parte actora el 30% de la suma total de pesos cincuenta y nueve mil novecientos setenta ($ 59.970) con más los intereses referidos en el considerando III, en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución y las costas del juicio.

La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.483, concedido libremente a fs.484, expresó agravios a fs.493/501, los cuales no fueron contestados (Conf. fs.513).

La parte demandada y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.487, concedido libremente a fs.488, expresaron agravios a fs.502/506, los cuales fueron respondidos a fs.508/512.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.- El Sr. Juez de grado eximió de responsabilidad de la parte demandada en la proporción del 70%, esencialmente, por considerar acreditado que el conductor del Renault 12, el Sr. José Luis Durán, y la víctima habían contribuido a la producción del daño, el conductor por no circular el automóvil a distancia prudencial respecto del vehículo que lo precedía, impidiéndole ello detenerse a tiempo y evitar la colisión contra el camión Chevrolet dominio ROS-026, y la víctima por viajar sin utilizar el cinturón de seguridad obligatorio (Conf. fs.472/480).

2.2.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se declare como único responsable del accidente de tránsito al demandado conductor del camión por considerar, esencialmente, que el Sr. Juez realizó una equivocada aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial, una errónea ponderación de las probanzas aportadas y omitió considerar la importante prueba producida. En síntesis: la parte actora sostiene que el sentenciante partió de un supuesto fáctico erróneo, que el camión del demandado estaba en movimiento en el momento de la colisión, en contradicción con lo que resultaba de la prueba testimonial en la que los testigos afirmaron que se encontraba antirreglamentariamente detenido sobre la cinta asfáltica de una ruta provincial, sin señalización alguna y porque la parte demandada no probó fehacientemente eximente responsabilidad alguna (Conf. fs.493/501).

La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia y en consecuencia que se exima en forma total de responsabilidad al Sr. Hreike por considerar que está acreditada, de modo fehaciente e indubitable, la total culpa de la propia víctima y la del tercero José Luis Durán, por quien no se encuentran obligados civilmente, por las conclusiones de los elementos objetivos obrantes en la causa penal y la pericia mecánica producida en autos (Conf. fs. 502/506).

2.3.- No llega controvertido a esta instancia el hecho de que el día 4 de junio de 2002 a las 19 horas aproximadamente, un vehículo Renault 12 dominio SZS-750, conducido por el Sr. José Luis Durán, quien llevaba como acompañante a su esposa, la actora Nora Teresa Sabino, que circulaba por la Ruta Provincial n° 5 (ex Ruta 7) del Partido de Moreno, en sentido Luján – Moreno, con visibilidad regular por la llovizna que caía, antes de llegar a la calle Cambaceres, colisionó con el frente del automóvil la parte trasera del camión Chevrolet dominio ROS-026, conducido por el Sr. Héctor Manuel Hreike (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

2.4.- El referido hecho fue materia de investigación penal, dando lugar a la formación de la IPP nº 89.000 caratulada: “Durán, José Luis y Hreike, Héctor Manuel s/Lesiones culposas” que tramitó por ante la Unidad Funcional de Investigación nº 2 departamental, la que corre agregada por cuerda – que tengo a la vista-, que concluyó con el sobreseimiento de los imputados por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción (Conf. fs.113 de la citada IPP).

Si bien la referida decisión no tiene incidencia en el presente caso (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. SCJBA. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras), las constancias de dicha causa penal tienen pleno valor probatorio porque fueron ofrecidas en forma íntegra y sin reserva alguna como prueba por la parte actora, la parte demandada y la aseguradora citada en garantía (Conf. punto VII apartado b) instrumental de fs. 5vta.; punto IX apartado c 1) informativa de fs.33; punto IX apartado c 1) informativa de fs. 51 vta.; y punto IX apartado c 1) informativa de fs. 107; doct. arts. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. SCJBA en la causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ t° 120, p. 97/98).

Las constancias agregadas a dicha causa penal acreditan lo siguiente: a) la ubicación de los vehículos luego de la colisión, la mala visibilidad existente en ese lugar por la llovizna que caía en el momento del hecho y por la escasa iluminación del alumbrado público con las actas de fs.2/3, el croquis de fs. 4 – reconocido por el conductor del camión a fs.82/83 y por el del Renault 12 a fs. 85/86 – y b) la ubicación y magnitud de los daños producidos en cada uno de los vehículo por el choque con el acta de fs. 16 y las fotografías de fs. 33 (doct. arts. 384, 391 del CPCC).

2.5.- El perito ingeniero electromecánico Alberto Rogelio Martínez llegó a las siguientes conclusiones: a) que en la fotografía del camión, obrante a fs. 33vta. de la causa penal, se observa que tiene un pobre sistema de luces traseras y que carece de las reglamentarias para ese tipo de automotor, como las de gálibo, y las cintas retroflectantes exigidas a los volquetes; b) que era lícito dudar de la calidad e intensidad y alineación de las luces delanteras y de las cualidades de los frenos del Renault 12; c) que el automóvil no circulaba manteniendo la distancia prudencial para las condiciones del pavimento y el alcance de sus luces (Conf. fs. 377/378). Considero que éstas dos últimas conclusiones carecen de eficacia probatoria por ser la opinión personal del experto al no estar fundadas en elemento de juicio alguno (doct. arts. 384, 474 del CPCC).

El perito ingeniero mecánico Emilio M. Saab arribó a la conclusión, aplicando la teoría del ingeniero Kenneth L. Campbell y la ficha del Renault 12 TL, tipo sedán, 4 puertas, obtenida en el sitio www.blueprin, que la velocidad representada por las deformaciones sufridas por el automóvil al chocar contra una barrera rígida (la parte trasera del camión) era como mínimo de 36,57 km. (Conf. fs. 448/451; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Los testigos Ana Mabel Rodríguez Fernández (fs. 308) Juan Marcelo Moyano (fs.309) y Sergio Daniel Acosta (fs.310/311) son contestes en afirmar que el Renault 12 colisionó, en circunstancias en que estaba lloviendo y bastante oscuro, contra la parte de atrás de un camión que estaba parado sobre la ruta totalmente sin luces, a oscuras (doct. arts. 384, 456 del CPCC).

En síntesis: de la valoración de la prueba analizada precedentemente extraigo las siguientes conclusiones: a) que quedó acreditado que el Renault 12 conducido por José Luis Durán, en el que viajaba la víctima Nora Teresa Sabino como acompañante, circulando por la Ruta 5 (ex 7) a una velocidad de 36,57 km/h, en dirección Luján Moreno, a la altura de la calle Cambaceres, embistió con su frente la parte trasera del automotor conducido por el demandado Héctor Manuel Hreike (un camión para transportar volquetes, con escasos elementos de iluminación que no se correspondían con las luces reglamentarias para ese tipo de automotor, como las de gálibo y las cintas retroflectantes) en circunstancias en que lloviznaba, cuando ya había comenzado la noche (19 horas aproximadamente de un día 4 de junio), en una zona de escasa iluminación artificial y estando el camión parado sobre la ruta sin las luces traseras encendidas; b) que no ha quedado probado que el automóvil no circulara a distancia prudencial respecto del camión que lo precedía (doct. art. 901 del Código Civil; arts. 375, 384, 456, 474 del CPCC).

Además, no existe ningún elemento de juicio en autos que demuestre que la víctima no utilizaba el cinturón de seguridad, prueba que se encontraba la carga de la parte demandada y que al no haberlo hecho deberá soportar las consecuencias desfavorable de tal omisión (doct. arts. 901, 902, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del CPCC).

Esas conclusiones me lleva a sostener que el camión Chevrolet detenido sobre la ruta sin luces que indicasen su presencia, en horas de entrada la noche, con llovizna y en una zona oscura, con falta de alumbrado público suficiente, fue la causa adecuada que provocó la colisión porque esas circunstancias le impidieron al conductor del Renault 12 visualizarlo con la debida anticipación para detener la marcha y así para evitarla, a pesar de circular a poca velocidad, es decir, que se constituyó para éste en un obstáculo sorpresivo e insalvable (doct. arts. 901, 906 del Código Civil).

En definitiva: la valoración de los hechos, de la prueba analizada y la aplicación de la responsabilidad objetiva que dimana de la doctrina del “riesgo creado” me llevan a considerar que quedó acreditado que la detención del camión Chevrolet fue la causa adecuada que provocó el accidente de tránsito y que la parte demandada no probó, en forma acabada y categórica, los hechos invocados al contestar la demanda para eximirse de responsabilidad (doct. arts. 901, 902, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del CPCC; art. 59 inc. 1° de la ley 11.430; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otros/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254 entre muchos otros).

2.6.- Por ello, propongo revocar la sentencia en cuanto exime de responsabilidad a la parte demandada en un 70% y en consecuencia, atribuírsela en forma única y exclusiva (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

Teniendo en cuenta la propuesta que formulo en el considerando segundo, de ser compartida, corresponde tratar los rubros indemnizatorios pretendidos por el actor, lo que paso a hacer a tenor de las siguientes consideraciones:

3.1.- INCAPACIDAD FISICA SOBREVINIENTE

3.1.1.- El Sr. Juez de grado tuvo por acreditadas las lesiones físicas sufridas por la Sra. Nora Teresa Sabino con la pericia médica obrante a fs. 249/255 y las aclaraciones vertidas a fs. 346/347 por el Dr. Miguel Ángel García Ramis como así también las secuelas físicas que le dejaron las mismas – limitaciones en la movilidad del miembro superior derecho y cicatrices en dicha extremidad y en el rostro-, las que entendió que le habían dejado una incapacidad residual del 23,64%, razones por las cuales consideró que ello constituía un daño patrimonial indirecto que debía ser resarcido y a mérito de que la víctima trabajaba como empleada del servicio doméstico, desconociendo sus ingresos, su edad al momento del hecho (40 años), su temprano deceso a la edad de 47 años, entendió equitativo fijar el monto indemnizatorio en la suma de $ 12.000.-

3.1.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por entender que el otorgado no aparece justo ni respeta el principio de integralidad en consideración de la edad, sexo, ocupación y grado de incapacidad de la víctima (Conf. fs.493/501).

La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización fijada por considerar que excede las pautas que emergen de la adecuada valoración del caso, por excesivo e infundado, porque entienden que no se encuentra probado que la víctima hubiera sido sostén de su grupo familiar ni tampoco haber sufrido una merma en sus supuestos ingresos (Conf. fs. 502/506).

3.1.3.- Teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio: a) que el Sr perito médico clínico y legista Miguel Ángel García Ramis dictaminó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter parcial y permanente por la fractura del tercio medio del húmero derecho (limitación en los movimientos de elevación hasta 90°, de proyección posterior hasta 45° y de proyección anterior hasta 50°, con secuelas anátomo funcionales (cicatrices) del orden del 23,64% (Conf. fs.249/255 y fs. 346/; doct. arts. 384, 474 del CPCC); b) el sexo y edad de la víctima (femenino y 40 años de edad al momento del hecho), que trabajaba como personal doméstico, sin conocerse el monto de sus ingresos, y que falleció a los 47 años de edad, y c)que lo que importa en este rubro es la disminución de la potencialidad de la persona, ya sea en su capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad, que los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito médico son una mera pauta orientadora y por lo tanto relativos, y además que la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, estimo que no resulta razonable el monto fijado para reparar el daño sufrido por la Sra. Nora Teresa Sabino de acuerdo a los antecedentes de casos similares que se corresponden con el principio de la “reparación integral”, propongo elevarlo a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-) (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 384 del CPCC).

3.2.- DAÑO MORAL

3.2.1.- El Sr. Juez de grado, en consideración a las lesiones sufridas por la víctima, a las internaciones e intervenciones quirúrgicas a que debió ser sometida para su curación y recuperación entendió que ello representaba una incuestionable perturbación en la paz, tranquilidad espiritual y profundo sentir de la misma y estimó equitativo fijar la indemnización en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-).

3.2.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización del rubro por entender que el otorgado resulta exiguo y notablemente bajo (Conf. fs.493/501).

La parte demandada y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el monto de la indemnización fijada por considerar que excede las pautas que emerge de la adecuada valoración del caso, por resultar muy superior al que la ley autoriza (Conf. fs. 502/506).

3.2.3.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones sufridas por la víctima, a que fue sometida a diversos tratamientos quirúrgicos cruentos, rehabilitación motora, a que estuvo internada y a que la magnitud de las secuelas que padece exteriorizan la profundidad de los sentimientos afectados por esas circunstancias, y en atención a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma fijada es suficiente para reparar el “daño moral” sufrido por la actora, razones por las cuales propongo confirmarla (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

3.3.- GASTOS NO DOCUMENTADOS

3.3.1.- El Sr. Juez de grado admitió el rubro “gastos” por la suma total de pesos mil novecientos setenta ($ 1.970) comprensiva de la compra de un clavo endomedular para húmero por el importe de $ 970 de acuerdo a lo que resulta de la factura de fs. 170/172 de la firma “Villalba Hnos. S.A.” y el resto por erogaciones menores no documentadas correspondientes a medicamentos, atención ambulatoria, comidas y traslados.

3.3.2.- La parte demandada y la citada en garantía sostienen que los montos reconocidos por daños materiales resultan arbitrarios e injustificados y que ni siquiera puede presumirse que realmente fueron afrontados por la actora.

3.3.3.- Opino que la referida queja debe ser desechada por las siguientes razones: a) porque la suma de $ 970.-, correspondiente al gasto de la compra de un clavo endomedular para húmero se encuentra acreditada con la factura de fs. 170/172 de la firma “Villalba Hnos. S.A.”, documentación que no llega controvertida a esta instancia; y b) en relación al rubro “gastos no documentados” porque reiteradamente ha dicho este Tribunal que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso (doct. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 del Código Civil; art. 165 del CPCC).

Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación al rubro “gastos” (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

IV.- INTERESES

4.1.- El Sr. Juez de grado estableció que los intereses deben calcularse a la tasa la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) desde la mora hasta la firmeza del decisorio y a partir del vencimiento del plazo impuesto por sentencia y hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar.

4.2.- La parte demandada y la citada en garantía sostienen que la tasa de interés establecida en la sentencia vulnera la jurisprudencia adoptada por la Excma. Suprema de Justicia Provincial que establece que deben calcularse a la tasa pasiva, al tipo que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días (Conf. fs. 506).

4.3.- Opino que el agravio debe ser desestimado por las siguientes razones: a) porque esta Sala entendió que la aplicación de la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar respetaba la directiva de la jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que establece la aplicación de la tasa pasiva porque coincidía con la que surgía de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular ) y porque, luego de hacer una comparación entre la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires que surge de la página www.scba.gov.ar, se advertía que arrojaba un resultado muy inferior a la informada por el Banco Central de la República Argentina en la citada página (este Tribunal en el Expte. N° 114.717, sentencia dictada el 22 de abril de 2014 en los autos: “Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios”, del voto del Dr. Emilio A. Ibarlucía); y b) que debe aplicarse la tasa activa suministrada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para las “restantes operaciones” a partir del vencimiento del plazo impuesto por sentencia a fin preservar el principio de la integridad de las reparaciones, y porque 1) la cuestión planteada no había sido tratada especialmente por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en las causas citadas precedentemente; 2) el “Indice de Precios al Consumidor Nacional urbano”, Nivel General, suministrado por el Indec registraba en los últimos tiempos una variación superior a la tasa de interés de los depósitos a plazo fijo a 30 días suministrada por la página de la Excma. Suprema Corte de Justicia y 3) la tasa de interés pasiva, al estar por debajo del índice de inflación, no permitía mantener actualizados los valores de las indemnizaciones (doct. art. 1083 del Código Civil; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA”, LL-2014-D; esta Sala en la causa n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los lautos: “Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios”).

Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en relación a la cuestión de la tasa de interés (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

V.- COSTAS

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora triunfa en su recurso de apelación al lograr revocar la sentencia en lo relativo a la atribución de la responsabilidad y modificar el monto del rubro “incapacidad sobreviniente” y la parte demandada y la citada en garantía resultan perdidosas en esas cuestiones y la referida a la tasa de interés.

Por ello, propongo que se confirme la imposición de las costas de primera instancia y que las costas de Alzada se le impongan a la parte demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas (doct. art. 68 1° párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA EN FORMA PARCIAL.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA EN FORMA PARCIAL.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Revocar la sentencia de fs.472/480 en cuanto exime de responsabilidad a la parte demandada en un 70% y en consecuencia, atribuírsela en forma única y exclusiva a la misma.

2º.- Modificar la sentencia de fs.472/480 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por “incapacidad física sobreviniente” a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-)

3º.- Confirmar la sentencia de fs.472/480 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

4°.- Imponer las costas Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.472/480 debe ser REVOCADA parcialmente.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Revocar la sentencia de fs.472/480 en cuanto exime de responsabilidad a la parte demandada en un 70% y en consecuencia, atribuírsela en forma única y exclusiva a la misma.

2º.- Modificar la sentencia de fs.472/480 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por “incapacidad física sobreviniente” a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-)

3º.- Confirmar la sentencia de fs.472/480 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios.

4°.- Imponer las costas Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.


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