Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 4
Fecha fallo origen: 13 de abril de 2015
Fecha del hecho: 25 de octubre de 1999
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115517
Fecha fallo de Cámara: 29 de octubre de 2015

Abstract:

– La pregunta acerca de qué es lo que el médico interviniente debió hacer u no hizo es la cuestión crucial para discernir en qué consistió la culpa médica, o sea, la omisión de aquellas diligencias que exigían la naturaleza de la obligación.


Sexo: F
Edad: 22
Ocupación:
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta el 18/08/2008 (19/08/2008 la SCBA publicó tasa pasiva digital del BPBA). Luego tasa pasiva digital del BPBA desde 19/08/2008 hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones del BPBA desde la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 120.000
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 280.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 2.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-194

Juzgado de origen: Civ y Com N° 4

Expte: SI-115517

Juicio: SUCESORES DE TORREZ LAURA MARISOL C/ MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115517 , en los autos: “SUCESORES DE TORREZ LAURA MARISOL C/ MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 307/21 es apelada por la parte actora, que expresa agravios a fs. 335/41, los que son contestados a fs. 343/52 por el codemandado Jaime Ramírez Arancibia, por la Municipalidad de Marcos Paz a fs. 357/60 y por el demandado Alberto F. Mobrici a fs. 365/68.

II.- 1.- La sra. Laura Marisol Torrez promovió demanda contra la Municipalidad de Marcos Paz, el director del Hospital Héctor I. D’Agnillo, Dr. José de la Fuente y el Dr. Alberto Mobrici por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de haberse incurrido en mala praxis médica al ser atendida en el mencionado hospital los días 25 a 27 de octubre de 1999. Posteriormente amplió la demanda contra el Dr. Jaime Ramírez Arancibia (expte. n° 67.510 del mismo Juzgado que se acumulara).

Dijo que concurrió al hospital mencionada el 25/10/99 porque estaba embarazada y sentía dolores y pequeñas pérdidas, siendo atendida en la guardia y derivada al servicio de ginecología, donde el Dr. Ramírez le dijo que tenía pérdidas y que el cuello del útero estaba abierto, por lo que probablemente perdería el embarazo, ante lo cual le preguntó por qué no la dejaba internada, a lo que le contestó que no hacía falta y, luego de indicarle medicación, le recomendó que hiciera reposo.

Continuó narrando que el 26/10 como estaba con fiebre concurrió nuevamente al hospital, siendo atendida por el Dr. González, quien le dijo que el cuello del útero estaba cerrado, y le preguntó por qué no había quedado internada el día anterior, ya que se hubiera evitado que empeorara; ordenó análisis y que quedara internada.

Expresó que el 27/10 el Dr. Alberto Mobrici le hizo un legrado, y debido a su impericia y negligencia se le perforó el útero, motivo por el cual en forma imprudente, y sin su consentimiento informado, se le realizó una histerectomía subtotal; es decir, una intervención mutilante por la cual perdió totalmente su capacidad de quedar embarazada.

Luego de fundar la responsabilidad de los accionados, pidió indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia y asistencia médica, daño psicológico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral.

2.- Contestó la demanda el Dr. Jaime Ramírez Arancibia (en el expte. acumulado), pidiendo su rechazo.

Luego negar la versión de los hechos de la actora, dijo que atendió en la guardia del hospital a la actora el 25/10/99, quedando constatado en el libro “Amenaza de aborto. FUM 6/8/99. Afebril. Cuello cerrado post. No constato sangre. Solicito lab y ecografía ginecológica”.

Expresó que ello daba cuenta de que la paciente no tenía fiebre, que el cuello estaba cerrado y que no había constatado sangre, por lo cual el sangrado que refería la paciente había desaparecido o nunca había existido, lo cual se corroboró con el análisis de sangre que ordenó, el cual demostró que el hematocrito (análisis que determina si un paciente tiene o no anemia y si ha perdido o no sangre y en qué cantidad) era normal. En cuanto al análisis de orina demostró que padecía una infección urinaria (“cistitis”), por lo que ordenó tratamiento con “norfloxacima”, o sea un antibacteriano de primera elección para este tipo de dolencias. Ordenó también la realización de una ecografía ginecológica y recomendó reposo absoluto con prohibición de realizar actividad física.

En resumen – dijo – diagnosticó amenaza de aborto, indicó reposo y brindó claras pautas de alarma para que repitiera la consulta médica en el supuesto de que se manifestara la sintomatología referida por la actora, explicando que el futuro del embarazo era incierto, dado que podía terminar con un aborto espontáneo. En cuanto a la ecografía la ordenó pero no estaba a su cargo que se llevara a cabo, y sostuvo que, eventualmente, si no se hizo, ello no tuvo relación causal alguna con los hechos que ocurrieron después.

Agregó que la actora no presentó alteraciones del estado general ni signos de infección generalizada, sino infección urinaria y amenaza de aborto, para lo cual se le indicó el tratamiento adecuado. Enfatizó que nunca dijo a la paciente que el cuello estuviera abierto.

Finalmente cuestionó los rubros y montos reclamados.

3.- El Dr. Alberto F. Mobrici contestó la acción, pidiendo el rechazo de la demanda. Dio su versión de los hechos y sostuvo que no había incurrido en mala praxis médica. Discutió la procedencia de los rubros y montos indemnizatorios pedidos.

4.- Contestaron también la demanda el Dr. José de la Fuente y la Municipalidad de Marcos Paz, negando la versión de los hechos, y remitiéndose a lo consignado en la historia clínica y el libro de guardia.

5.- Antes del cierre del período probatorio, se denunció el fallecimiento de la actora y se presentó el sr. Alan Braian Torrez en su carácter de sucesor para continuar la acción.

6.- Producida la prueba, se dictó sentencia rechazándose la demanda contra el Dr. Ramírez Arancibia y haciéndose lugar a la misma contra el Dr. Mobrici y la Municipalidad de Marcos Paz.

Respecto de la primero el juez se basó en el informe del perito médico Aníbal Acuña (en los autos acumulados), quién, ante la pregunta acerca de si el diagnóstico y tratamiento indicados por el Dr. Ramírez había sido correcto, contestó en forma afirmativa, respuesta coincidente con la del perito Dr. Manuel Echaire actuante en autos. Es decir, que no estaba probado que hubiera obrado contrariando las reglas de la buena medicina.

En relación a la responsabilidad del Dr. Mobrici, en cambio, consideró que ambos peritos coincidían – al igual que el perito Dr. Chomont, quien presentara una ampliación del informe pericial – en que había omitido consignar los estudios y que no surgía de la historia clínica en qué momento se había producido la lesión uterina que lo llevara a practicar la histerectomía subtotal. A ello se añadía – sostuvo – que el Dr. Mobrici había omitido informar correctamente a la paciente para obtener su consentimiento para la operación a la que se la sometió.

En cuanto a la Municipalidad de Marcos Paz – titular del hospital -, dijo que era aplicable la responsabilidad indirecta.

Fijó las suma de: a) $ 120.000 por incapacidad sobreviniente; b) $ 2.000 por gastos médicos y de farmacia; y c) $ 100.000 por daño moral. Rechazó el reclamo por daño y tratamiento psicológico.

III.- 1.- La parte actora se agravia en primer lugar del rechazo de la demanda contra el Dr. Jaime Ramírez Arancibia. Dice que el juez se ha basado en el dictamen del perito Dr. Acuña pero no ha tenido en cuenta el informe médico glosado en autos del Dr. Guillermo Berman y su declaración testimonial, quien sostuvo que a la actora se le había dado un solo antibiótico que apuntaba a la infección urinaria y no al problema ginecológico. Esto – expresa – coincide con el dictamen de la Dirección de Asesorías Periciales de Anatomía Patológica y el informe de la Policía Científica obrantes en la I.P.P. Es decir, que omitió confrontar el dictamen del Dr. Acuña con estos elementos . En definitiva, afirma que el Dr. Ramírez incurrió en un grosero error de diagnóstico, indicándole un tratamiento sintomático, fútil par el cuadro ginecológico que cursaba, lo que constituye una evidencia corroborada por el agravamiento del estado de salud de la accionante y su posterior necesidad de internación e intervención quirúrgica. El error de diagnóstico incurrido – sostiene – privó a la actora de la chance de preservar su embarazo, evitando así la práctica del legrado y la perforación ocurrida durante el mismo.

En segundo lugar se agravia de los montos indemnizatorios fijados.

Respecto de la incapacidad sobreviniente, dice que se violó la integridad psicofísica de la actora al cercenársele su capacidad de concebir, debiendo tenerse en cuenta que contaba con apenas 22 años de edad y era soltera.

En cuanto al daño moral, expresa, por iguales razones, que el monto asignado era muy exiguo.

Finalmente se agravia de que la sentencia no fije los intereses sobre el monto de condena, que fueron reclamados en la demanda.

2.- En su contestación, el Dr. Ramírez Arancibia dice que los agravios del apelante no rebaten los argumentos del juez, denotando sólo una discrepancia subjetiva con lo decidido y no una crítica.

Defiende la aceptación de los informes periciales por parte del juez dado que los mismos están bien fundados. En cuanto al informe del Dr. Berman sostiene que este no es más que un consultor de parte y por lo tanto no tiene eficacia probatoria.

Finalmente contesta las quejas en relación a la cuantificación del daño y los intereses.

3.- El apoderado de la Municipalidad de Marcos Paz solicita en primer lugar que se declare desierto el recurso por no reunir los requisitos del art. 260 del C.P.C. En subsidio contesta la queja respecto de la cuantificación del daño.

4.- El Dr. Alberto Mobrici pide también la deserción del recurso por no cumplir con las exigencias del art. 260 del C.P.C., y subsidiariamente contesta los agravios en relación a los montos indemnizatorios fijados.

IV.- 1.- Responsabilidad.

Llega a esta instancia firme la sentencia en cuanto a la responsabilidad atribuida al demandado Dr. Alberto Mobrici y a la Municipalidad de Marcos por el hecho de mala praxis médica por el cual a la actora se le realizó una intervención quirúrgica por la cual quedó totalmente incapacitada de concebir un hijo. Debe esta alzada resolver, en cambio, la apelación de la actora por el rechazo de la demanda contra el demandado Dr. Ramírez Arancibia.

Pese al déficit de los agravios del apelante al respecto, mínimamente, y en aras de la amplitud con que debe atenderse al derecho de defensa, reúnen las exigencias del art. 260 del C.P.C.

Es evidente que no puede pretenderse rebatir dictámenes periciales de peritos designados en autos confrontándolos con un informe de un médico especialista acompañado con la demanda, que, como dice el demandado Ramírez, debe ser tomado como consultor de parte; es decir, evidentemente parcial. Si bien el informe de Anatomía Patológica de la Dirección de Asesorías Periciales obrante a fs. 136 de la I.P.P. que corre por cuerda no da cuenta de que la actora haya padecido un proceso infeccioso, ello no es suficiente para desvirtuar lo dictaminado por los peritos médicos en ambos expedientes acumulados. Por otro lado, es de señalar que el objeto de dicha causa penal fue determinar si la actora se había practicado un aborto (art. 88 del C.Penal; ver resol. de fs. 144), y no investigar la actuación de los médicos que la atendieron en el hospital (arts. 474 y 384 C.P.c).

Por otro lado, aún cuando por hipótesis se considerara que el Dr. Arancibia incurrió en un error de diagnóstico no está demostrado qué incidencia causal ello pudo haber tenido en el daño sufrido por la actora que motiva el presente juicio. Ha dicho esta Sala en una causa reciente que habitualmente se habla de mala praxis por error de diagnóstico pero en realidad debería hablarse de mala praxis por falta del tratamiento médico adecuado ocasionada por un error de diagnóstico. Por ello, la pregunta acerca de qué es lo que el médico interviniente debió hacer y no hizo es la cuestión crucial para discernir en qué consistió la culpa médica, o sea, la omisión de aquellas diligencias que exigían la naturaleza de la obligación (art. 512 y 1109 C.C.). No nos olvidemos que la obligación de los médicos es de medios y no de resultado, como pacíficamente sostiene la doctrina y la jurisprudencia (causa n° 115.400 del 15/09/15, con cita de causa n° 112.890 del 29/06/10).

En el caso, se sostiene por el apelante que el Dr. Ramírez recetó una medicación para atender la infección pero no en relación al cuadro ginecológico que cursaba, sin decir qué tendría que haber hecho. Sólo expresa que no ordenó la internacion de la paciente, pero no dice en qué hubiera cambiado el cuadro que presentaba si esto se hacía. Téngase en cuenta que, según la propia demanda, la actora volvió al día siguiente al hospital, y ninguna prueba existe en autos de que el transcurso de ese día en su casa haya tenido alguna relación causal con lo que luego ocurrió. Adviértase que, según la sentencia firme de autos, habría sido el legrado al que fue sometida la actora lo que ocasionó la perforación del útero, y, como consecuencia de ello, la posterior histerectomía.

En conclusión, no está probado en autos que el Dr. Ramírez Arancibia haya incurrido en mala praxis médica, que haya tenido relación de causalidad con el daño que motiva la demanda de autos (arts. 375, 384, 474 C.P.C.; arts. 901 a 906, 1109 y cctes. C.C.), por lo que propongo que se confirme la sentencia apelada a este aspecto.

2.- Indemnización.

1.- Incapacidad sobreviviente.

Como ha sido expuesto, se queja la actora de que el monto indemnizatorio fijado por este concepto no guarda proporción con el grado de afectación de la integridad psicofísica sufrida (incapacidad absoluta para concebir).

Si bien no dejo de tener en cuenta que importante jurisprudencia considera que por este concepto se comprende también la vulneración a la integridad psicofísica del individuo en sí misma, considero que aquello que está fuera de los aspectos patrimoniales (pérdida de capacidad laboral o productiva) debe atenderse por vía del daño moral. Es decir, no se trata de que no se repare el daño a la integridad física y psíquica de la persona – derecho que tiene expresa jerarquía constitucional, art. 5 inc. 1 de la C.A.D.H., cuyo resarcimiento contempla el nuevo C.C. y C. en el art. 1738 -, sino que el mismo debe ser plenamente contemplado al evaluarse las consecuencias no patrimoniales (como denomina el nuevo código a lo tradicionalmente llamado daño moral, art. 1741).

En cuanto a la incapacidad laboral o productiva – que ciertamente debe ser atendida al abordarse la consideración de este rubro (S.C.B.A., Ac. 42.528, 19/06/90; Ac. 54.767, 11/07/95; Ac. 52.258, 1/08/94; Ac. 75.918, 21/11/01, entre otras; esta Sala, causas n° 107.003, 27/06/02; 111.308, 23/08/07; 110.129, 12/05/08, entre otras), nada se dice en los agravios al respecto para atacar por exiguo el monto fijado. Propongo, en consecuencia, confirmar lo decidido en este aspecto (doct. arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C.; arts. 260 y 266 C.P.C.).

2.- Daño moral.

La queja del apelante en esta materia debe ser acogida. Es difícil imaginar un sufrimiento mayor al padecido por una joven mujer de 22 años de edad que, con motivo de una intervención quirúrgica en un hospital, se le extirpa el útero y pierde definitivamente su capacidad para concebir. A ello se suma que, según la sentencia firme de autos, no se requirió su consentimiento informado para una operación de semejante gravedad.

No cabe duda que el daño a su integridad personal, a su salud psíquica y moral, y la interferencia en su proyecto de vida (como reza el art. 1738 del nuevo C.C. y C., que, aclaro no contempla nada que los jueces no tuviéramos en cuenta antes de su entrada en vigencia) es de una magnitud difícilmente cuantificable. Pero los magistrados estamos obligados a hacerlo cuando es imposible restituir la situación al estado anterior al hecho dañoso (art.1083 C.C., art. 1740 del C.C. y C.).

Propongo elevar la suma indemnizatoria por este concepto a $ 280.000 (art. 1078 C.C.).

3.- Intereses.

Asiste razón al apelante en cuanto a que la sentencia omite fijar intereses por el monto de condena pese a que fueron reclamados en la demanda (p. IV., fs. 6vta.m y p. XVIII, p. 14), lo que, por imperio del art. 273 del C.P.C., debe ser subsanado en esta instancia.

De acuerdo a la doctrina del superior tribunal provincial y la jurisprudencia de esta Sala, propongo que al monto de condena se adicionen intereses desde la fecha del hecho (27/10/1999, conf. S.C.B.A., Ac. 45.000, AC. 33.140, Ac. 51.296, entre otras), a la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (causas n° 114.717 del 22/04/14, 114.593 y 114.595 del 20/05/15, 115.278 del 15/09/15, 115.323 del 11/06/2015) hasta el 18/08/08 inclusive; desde el 19/08/08 hasta la notificación de la presente sentencia a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (causas n° 114.593 y 114.595 del 20/05/15, 115.278 del 15/09/15, 115.323 del 11/06/15, 115.450 del 15/09/15, 115.504 del 20/10/15); y de ahí en adelante a la tasa activa “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar hasta el efectivo pago (causas n° 114.794 del 05/08/14; 114.877 del 4/09/14; 114.842 del 11/09/14; 114.910 del 16/09/90; 114.979 del 19/09/14; 114.909 del 21/10/14; 114.894 del 30/10/14, 114.997 del 11/11/14, 114.989 del 25/11/14, entre otras).

V.- Costas.

Si mi voto es compartido, las costas de primera instancia deben ser confirmadas, y las de esta instancia deben ser impuestas: a) las relativas a la apelación por el rechazo de la demanda contra el demandado Ramírez Arancibia, a la parte actora (art. 68 C.P.C.), b) las relativas a los montos indemnizatorios a los demandados Alberto Mobrici y Municipalidad de Marcos Paz (art. 68 C.P.C.).

Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Elevar el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $ 280.000.-

2°.- Establecer que desde la fecha del hecho (27/10/99) sobre el monto total de condena se deberán adicionar intereses en la forma establecida en el considerando IV, p. 3 de la cuestión primera.

3°.- Imponer las costas de segunda instancia: a) las relativas a la apelación por el rechazo de la demanda contra el demandado Ramírez Arancibia, a la parte actora; b) las relativas a los montos indemnizatorios a los demandados Alberto Mobrici y Municipalidad de Marcos Paz.

4°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

.- ELEVAR el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $ 280.000.-

.- ESTABLECER que desde la fecha del hecho (27/10/99) sobre el monto total de condena se deberán adicionar intereses en la forma establecida en el considerando IV, p. 3 de la cuestión primera.

.- IMPONER las costas de segunda instancia: a) las relativas a la apelación por el rechazo de la demanda contra el demandado Ramírez Arancibia, a la parte actora; b) las relativas a los montos indemnizatorios a los demandados Alberto Mobrici y Municipalidad de Marcos Paz.

.- CONFIRMAR lo demás que la sentencia decide.. NOT. Y DEV.-


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