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17 de abril de 2018

ARO HERNAN RODRIGO C/ ORTELLI JULIO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Limitación funcional por la fractura luxación de Galeazzi; cervicalgia con cefalea postraumática;  limitación funcional en rodilla derecha y cicatriz inestética en rodilla derecha.
El actor no prueba actividad laboral, ni profesión, ni ingresos, ni aspectos de su personalidad.

13 de septiembre de 2016

Ali, Darío Emilio c/ Ravazzano, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y Perjuicios

-el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. Certeza moral que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.-

– La carencia de licencia para conducir de la víctima no es factor determinante de su responsabilidad. Sin embargo, la falta de licencia para conducir conlleva una presunción de impericia en el manejo, indicio este que anticipa cierta dosis de trascendencia causal de la actitud de la víctima en el siniestro (culpa de la víctima).

– Las lesiones de tipo psicológicas y las estéticas constituyen formas de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias, daño patrimonial o daño moral (o ambos), pero no son categorías autónomas.

– Se rechazó el rubro “tratamiento psicológico” en razón de que dicho tratamiento implica la presencia de algún enunciado grave en la faz psicológica del dañado, y no la simple perturbación o molestia que puede provocar un accidente de gravedad leve.

08 de noviembre de 2016

FUNES DANIELA NOEMÍ C/ARSANTO LUCAS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega la locución “en lo que en más o en menos resulte”, dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado.

– Así, evaluando la carencia del uso del casco protector como elemento concausal de la muerte, tal circunstancia se constituyó en el hecho de la víctima que atempera proporcionalmente la cuantía del monto resarcitorio en cabeza del demandado.

15 de septiembre de 2015

ORELLANA RAUL HUGO Y OTRO C/ BENITEZ JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).

En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
– En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo.

07 de mayo de 2015

SAMANIEGO MARTA GRACIELA C/ CHAVEZ ARIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– Por aplicación de la teoría del riesgo creado que emana del art.1113 2do. párrafo del C.C., para que pueda descartarse totalmente la responsabilidad del sindicado por culpa de la víctima los elementos de prueba al respecto no deben dejar lugar a dudas (S.C.B.A. Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, entre otras). En el caso, de acuerdo a la evaluación del dictamen pericial entiendo que no puede llegarse a tal conclusión (arts. 473 y 474 C.P.C.).

29 de octubre de 2015

SUCESORES DE TORREZ LAURA MARISOL C/ MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La pregunta acerca de qué es lo que el médico interviniente debió hacer u no hizo es la cuestión crucial para discernir en qué consistió la culpa médica, o sea, la omisión de aquellas diligencias que exigían la naturaleza de la obligación.

30 de junio de 2015

RICART EDUARDO VALENTIN C/ MADRID JORGE DANIEL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Los actos jurídicos del productor de seguros son oponibles al asegurador.
– El pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía, es decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante.
– Le incumbía a la citada en garantía demostrar de una manera completa y eficaz cuando se efectuó el pago y cuando se rindió para tener por probada cuando acaeció la “suspensión de cobertura por pago fuera de término”, para eximirse de responsabilidad (doct. arts. 375 del CPCC).

14 de febrero de 2017

BRIZUELA SUSANA INES C/ SITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– La prueba debe analizarse en forma integral, correlacionando todos los elementos probatorios con las posiciones asumidas por las partes, teniendo en cuenta las presunciones que surjan de los hechos reales y probados según su número, gravedad y concordancia, y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
– A las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
– No se ha acompañado documentación acreditante [de los gastos médicos], pero, conforme pacífica jurisprudencia, los mismos deben presumirse según las lesiones y padecimientos sufridos, si bien con la moderación que implica su falta.
– Reiteradamente ha dicho esta Sala que el daño psicológico no tiene autonomía. Ello así dado que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo un tercer género. El daño psicológico debe evaluarse para mensurar la incapacidad física si se ha acreditado que afecta la capacidad laborativa del damnificado, y para hacer lo propio en relación al daño moral si ha producido alteraciones en la esfera afectiva y espiritual del mismo.

11 de abril de 2017

SANTA MARIA CARLOS EDUARDO C/ CASCABELLO MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)

– El demandado, según la doctrina del riesgo creado (…), tenía a su cargo la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero, por el cual no debía responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso.
– Cabe señalar que los codemandados (…) ni la aseguradora citada en garantía no invocaron ningún tipo de hecho atribuible a la víctima y/o un tercero por el cual no debía responder ni ningún supuesto de caso fortuito como causal de eximente de la responsabilidad objetiva a su cargo (…), y mucho menos que lo hubieran probado.
– La indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral porque aquí juega el principio de la “reparación integral”.
– La sentencia de alzada modifica en forma creciente los montos indemnizatorios relativos a los rubros “incapacidad sobreviniente psicofísica”, “daño moral”, “tratamiento psicológico” y “privación de uso”.