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24 de noviembre de 2016

CHARRA ANGELICA E C/ BIVARDO OSCAR H Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– Lo cierto es que respecto del vehículo Ford Fiesta patente CEZ 561 existe una constancia de cobertura, que no fue desconocida ni impugnada por la apelante sino, a mayor abundamiento , reconocida por la concesionaria vendedora (ver fs. 313/17 de los autos caratulados caratulados “Bustamante, Félix Martín c/ Bivardo, Oscar Héctor s/ daños y perjuicios”) de la que surge la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura, -en el caso, el día que se produjo el siniestro-; y en la que se menciona a la co-demandada Griselda Graciela González como asegurada. Si a ello se suma la recepción del pago de tres cuotas del premio, concluyo que no puede la aseguradora excusarse del pago de la indemnización, amparándose en un anexo incluido en la póliza entregada con posterioridad si, al menos, no se acredita que ello haya sido fehacientemente comunicado al asegurado al tiempo de la contratación .

– Son coincidentes los expertos en sus informes de fs. 312/314 y 569/570 de estos autos y de los acumulados, respectivamente, que la zona de colisión entre los vehículos, lateral del ciclomotor y frente del automóvil tiene una explicación probable: que el embistente físico (automóvil) impactó con el biciclo, quien circulaba por la parte media del carril, al intentar su conductora un giro a la izquierda interponiéndose en la línea de marcha del primero.
– La maniobra así intentada, en el trazado de una ruta de doble sentido de circulación, implica una riesgo que debe ser aventado empleando en la emergencia una extrema prudencia que excluye realizar el giro directamente desde el carril de desplazamiento salvo que una despejada visibilidad permita excluir a otros vehículos en las inmediaciones. Lo idóneo es abandonar el trazado de la ruta y desde la banquina, asegurarse de que se puede acometer el cruce cuando ambos carriles se encuentren despejados.
– Así las cosas, y reiterando que la carga probatoria sobre la cuestión recayó en quien pretendió su liberación, atribuiré a la conducta de la víctima un 50% de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
– Por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar «ayuda futura» para los padres, y que resultara muerto «ante diem» a consecuencia de un ilícito. En este orden de ideas, carece de la índole dirimente que los apelantes le otorgan a la circunstancia de que madre e hija no convivieran pues nada predica sobre la potencial ayuda que la hija podría haber dado a su madre una vez alcanzada su mayoría de edad.

17 de abril de 2017

BORDON OLIVA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual endilgada a la comuna, con fundamento en su actuar ilegítimo, encarnado en la omisión antijurídica de contralor y custodiar el predio donde se produjo el accidente, aún cuando la propiedad estuviera en cabeza de un tercero –aquí también condenado-.
– Quien presenta dificultades motrices, se coloca en una situación innecesariamente riesgosa si camina sobre el filo de un espejo de agua. La asunción deliberada del riesgo encierra una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo. Este deber impone prevenir las consecuencias dañosas del acto, que pueden ser evitadas por una persona de prudencia común.

04 de febrero de 2016

NIZZOLA ANTONIO DANIEL AMBROSIO C/ GARCIA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– El actor no realizó ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de haber advertido la presencia del automotor detenido sobre el carril por el que circulaba (y la existencia de un cartel que decía “PARE”), constituyendo esa conducta una causa adecuada que contribuyó a la producción del accidente de tránsito.
– El rubro “daños materiales” fue desestimado por considerar que de las constancias de autos no surgía que la pericia mecánica hubiere sido efectuada sobre la motocicleta en sí misma. El análisis fotográfico del objeto dañado no es argumento suficiente para declarar procedente el rubro indemnizatorio “daño material”.

05 de mayo de 2016

MINTEGUI NESTOR OSMAR Y OT. C/ MACIAS ROBERTO OSMAR Y OTS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)

– Contar con licencia para conducir es el requisito previo para circular por la calle conduciendo un vehículo. Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas de tránsito, y por lo tanto se presume – sin admisión de prueba en contrario – que no sabe ni lo uno ni lo otro. Las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio (S.C.B.A., Ac. 46.852; Ac. 47.959, 8/06/93; Ac. 48.959, 14/12/93; Ac. 51.862, 11/04/95, entre otras). En el caso, el actor no sólo carecía de habilitación sino que ni siquiera estaba habilitado legalmente para tramitarla por la falta del mínimo de edad requerido por la ley; requisito éste impuesto sobre la base de la presunción del legislador del momento a partir del cual se tiene aptitud psicofísica para manejar vehículos en la vía pública, con el riesgo que ello implica.
– Ciertamente una mera infracción a la normativa de ordenamiento vehicular no conlleva responsabilidad si ello no resulta causalmente relacionable con el resultado dañoso. Pero no es ésta la situación de autos pues de no haberse infringido la misma, aparcando un acoplado en horas de la noche en un lugar restringido , el ciclomotor conducido por el menor no lo habría embestido.
– En razón de esta abdicación del propio accidentado a portar un elemento (obligatorio por lo demás) que con toda seguridad habría, al menos, morigerado las lesiones que sufriera, estimo que los demandados deben sólo responder por el 20% de las sumas que se cuantifiquen para paliar los diferentes rubros. Y ello sólo respecto del 50% de la responsabilidad que se les atribuyera.