EL USUFRUCTO y su ENCUADRE en el ex BIEN de FAMILIA

 

Por Atilio O. Diorio

En el ejemplar de La Ley que respecta al día 17 de diciembre de 2015, pág. 2, el Dr Leandro R:N: Cossari difunde su meditación:»Usufructo y protección de la vivienda en el Código Civil y Comercial».

Análisis que merece, a nuestro entender, el mejor de los elogios.

Ahora bien, enfocando en concreto los datos del thema en trata, y siempre en sede de actuación  contributiva a la postura del autor antes de ahora indicado, nos permitimos aquí y ahora explanar: el regente Código Civil y Comercial, por su art. 1887 inc. h, reconoce calidad de derecho real al usufructo.

Ilustrativo se muestra en este aspecto, consignar que el mentado plexo normativo, abre paso a la operatoria comercializable del usufructo (art. 2142) como así a la posibilidad de ser agredido por acreedores (art.  2144 cód,cit.).

En esa línea es de inteligir que la ley 17801 por su art. 2 brinda acceso registral al usufructo.

Cupiendo añadir, la previsión del art. 36 ley 17801 en tanto habilita la cancelación usufructuaria vía administrativa.

El contexto dogmático que luce con precedencia, conlleva a aceptar la disceptación  del Dr Cossari y admitir, la inclusión del derecho real de usufructo en el amparo de la protección de la vivienda (ex Bien de familia) que se exhibe en el art.  244 y ccs de la codificación unificada que nos rige.


Fuente: CADJM