SOBRE ACORDADAS REFERENTES AL PROCESO USUCAPTIVO

           

                 Por  Atilio O. Diorio

                  

I. INTRODUCCIÓN

                  En La Ley Noroeste, número 10 de noviembre de 2015, en su página 1051 difúndese un trabajo plumeado por el Dr  Carlos E. Tamburri, intitulado:»Publicidad en juicios de prescripción adquisitiva y transparencia en la justicia».

                  En tal dirección es necesario que con premura, indiquemos que brinda pábulo a las meditaciones del colega antes aludido, el proferimiento de la Acordada núm. 11859 por el cimero Tribunal de la Provincia de Salta con recuerdo por nuestro autor, igualmente del art. 146 del formal civil puntano y de la ley 5445 de la Provincia de Córdoba.

                                            

II. NORMATIVA

                   La antedicha Acordada del ámbito salteño contiene recomendación al Poder Judicial que le respecta, referible a lo publicístico de los procesos de adquisición  adquisitiva inmobiliaria.

                   Que de modo medular se aditaría a las ya dictadas por los competentes legisladores.

                   Ttranscribiremos las palabras del Dr Tamburri tocante al núclo conceptual sugerido por la Acordada 11859:»…, establcer como práctica judicial conveniente colocar un cartel que comunique la existencia del juicio,  en el lugar objeto del litigio».

                                

 III. PUBLICIDAD

            Así, de  manera manifiesta, cobra relevancia  que a las dos publicidades que lucen antañonas  en el texto de nuestra legislación civil, es decir, la posesoria  y la registral,  el más Alto Tribunal de Salta aconseja añadir la de un cartel.

                No obstante lo estatuído por el art. 1893 segunda parte del CCiv  y Com.

                Fijado lo precedente, para mejor determinación de los institutos jurídicos en el ruedo, atingente a la publicidad posesoria nos remitimos a la textura del art. 2479 del CC y,  subrayando lo albergado en la profunda y hermosa nota que  al art. 2479 glosara el genio mediterráneo.

               Valiendo ello, a nuestro entender como paradigma de lo que significa publicidad posesoria.

               No evidencia demasía traer el pensamiento  del teutónico jurista Saleile: «El poseedor será aquel que en el  mundo fenomenal externo aparezca como dueño de hecho»..

             El paisaje descripto se complementa  con la publicidad registral.

             Prevista en el art. 2505 del Code derogado – hoy arts. 1896 y 1993 del CC y com. – se complementa con lo que establece la ley 17801 (con las modificaciones que trajo la sanción del vigente Cód.civ.y com.).

            No cabe perder tal perspectiva y a ella la providencia cautelar (en lenguaje calamandreiano) que desde siempre se abrió paso en la contienda pretendiente de declaración prescriptiva adquisitiva; que es la de «anotación de litis» (art. 229 del  Enjuiciamiento bonaerense – dado  como ejemplo de todos los que le conciernen -)

            Para enarbolar un elemento legal que adquiere conclusividad sobre este thema, memoremos  el art. 1905 del CC y C que en su in fine obliga al pretorio  a decretar de oficio la mentada precautoria.

          Ante la sola presentación de la demanda usucaptiva.

         Cerrado que queda el punto normativo de la questio que nos reúne, es del caso reflexionar sobre sus aspectos en la praxis.

IV. POSESION

        A  limine, sentamos nuestra discrepancia referente a la bonanza de su aplicación. Situación que involucra señalar su innecesariedad.

        Así  lo adoptamos, no bien se observe que no coincide con el cuadro facticial que, unánimemente  exhiben  los procesos judiciales enderezados a obtener prescriptivamente el dominio.

     Y que muy bien se cubren con el ropaje que el plexo legal vigente les proporciona.

     Como consecuencia de lo apuntado deviene explicitar: siendo imprescindible  volver, según lo intelijimos, en cuanto a publicidad posesoria a la inefable nota del  docto Vélez a su art. 2479, es de  interrogarse: en el decurso de años (tal vez décadas) el tititular registral y/o sus sucesores universales o particulares, ¿nunca pasaron frente a lo que es la parcela ad eventum en litigio?

      ¿No vieron los hechos posesorios que se erigen sobre ella?

      Si nos derivamos  a la publicidad registral, aunque  residan los susodichos en el exterior, ¿no se acordaron de la parcela que incluía en  su patrimonio?

     No consultaron a un abogado o a un notario.

     Subrayamos que el acceso al Registro de la Propiedad es irrestricto y que produce – previa rogación – informes dominiales (arts. 22 y 23 ley 17801).

    A lo antedicho se aneja otra pregunta: ¿no se  acordaron tampoco de las gabelas que devenga esa parcela?.

   A ese propósito, en los albores del siglo XX el premencionado jurista  Saleile adoctrinaba:»la propiedad obliga».

  Y por último, la pésima costumbre de no leer los edictos judiciales, no exime al omitente de sus secuelas jurídicas.

                                  

  V. A TíTULO CONCLUSIVO

                Con precedencia hemos desplegado las coordenadas mayores que enmarcan el decurso del proceso de usucapiòn, tocante a su  amplitud publicística.

                Puntualizaciones  que emergen de nuestra convicción sobre la carencia de necesidad de extender medios procesales que ofrezcan – con tinte eventual – un mayor conocimiento de la existencia de una postulación  a la instancia con  finalidad prescriptiva  de adquisición.


Fuente: CADJM