Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 6
Fecha fallo origen: 03 de febrero de 2016
Fecha del hecho: 29 de julio de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala II
Número de expediente de Cámara:29663
Fecha fallo de Cámara: 08 de noviembre de 2016
Sentencia de origen:

Abstract:

– Cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega la locución “en lo que en más o en menos resulte”, dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado.

– Así, evaluando la carencia del uso del casco protector como elemento concausal de la muerte, tal circunstancia se constituyó en el hecho de la víctima que atempera proporcionalmente la cuantía del monto resarcitorio en cabeza del demandado.


Sexo: M
Edad: 40
Ocupación: EMPLEADO/A
Porcentaje de resp. de la víctima: 8%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 400.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 400.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Libro S- 76

Nº Orden:

Expte. Nº 29.663

Juicio: FUNES DANIELA NOEMÍ C/ARSANTO LUCAS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

Juzgado: de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los …… días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 29.663 en los autos: “FUNES DANIELA NOEMÍ C/ARSANTO LUCAS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.) ”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 277/283 en cuanto es materia de recurso y agravios?

SEGUNDA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-

VOTACION:

A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo:

I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia acogiendo la demanda promovida por la Sra. Daniela Noemí Funes por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad Micaela Gisele, Sergio Ariel, Cristian Ezequiel, Jorge Emiliano y Martín Israel Conti contra el Sr. Lucas Arsanto, condenando a éste último y en forma extensiva a Paraná S.A. de Seguros en la medida del contrato asegurativo que los vincula, a abonar las sumas despachadas con más los intereses fijados, con costas. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Hubo solicitud de aclaratoria requerida por la parte actora a fs. 284/285, la cual fue satisfecha a fs. 287. Asimismo, disconformes las partes apelaron en forma antitética: la actora a fs. 286, como asimismo la parte demandada y la Aseguradora citada en garantía a fs. 290 y fs. 292 (esta última respecto a la resolución aclaratoria), resultando todos concedidos libremente a fs. 287, 291 y 293 respectivamente. Luego de sucesivos trámites, finalmente también apelaron –a través de su apoderado– los tres hijos accionantes mayores de edad a fs. 303, al igual que el Curador Provisorio de Cristian Conti a fs. 310, igualmente concedidos a fs. 304 y 311 con igual carácter. Fueron los mismos sostenidos por la parte demandada a fs. 323/329 y en su conjunto por los coactores a fs. 330/332vta.; donde también mediaron replicas en idéntico orden (cfr. fs. 334/335vta. y 340/344), haciéndose la salvedad que el Dr. Telesio, lo hizo invocando el art. 48 del CPC con relación a los hermanos Micaela, Sergio y Jorge Conti. Por último, conforme la vista dispuesta a fs. 345, luce agregado a fs. 346 dictamen de la Asesora de Menores. Habiéndose llamado “autos para dictar sentencia” por Presidencia de este Tribunal a fs. 347 y recién después de practicado el sorteo de ley por parte de esta Sala (misma foja vuelta), quedaron los mismos en condiciones de ser votados (conf. arts. 34 inc. 3º ap. c) y 263 del CPC).-

II.- Los antecedentes del casoa) Resalto, que el líbelo de inicio de la presente litis de fs. 17/25vta. fue articulado por los letrados apoderados de la Sra. Daniela Noemí Funes por sí y en representación de sus cinco hijos menores de edad, por el fallecimiento de Sergio Adrian Conti, víctima fatal de autos. Dicha progenitora, demandó por indemnización de Daños y Perjuicios (por la suma de $800.000=; “o lo que en más o en menos resulte”), al Sr. Lucas Arsanto, por atribuirle a éste último, exclusiva responsabilidad en el hecho ocurrido en el Acceso Oeste (altura del Km 63,5) el día 29/07/2008 aproximadamente a las 14,30 hs. Según los representantes de la parte actora, mientras el occiso circulaba al comando de su motovehículo marca Zanella 110 cc por el carril derecho sentido Lujan – Capital Federal, fue materialmente envestido por la parte trasera del vehículo pesado integrado por el Camión Mercedes Benz dominio VJG 730 y su jaula semirremolque marca F.H. domino GYL 673 conducido por el accionado. El desenlace fatal se produjo cuando el rodado de mayor porte –que transitaba en igual dirección–, sobrepasó al hoy fallecido Sr. Conti. Se instruyó IPP N° 09-01-243531-08 UFI N° 14 Dptal., la que devino finalmente archivada. Se reclamaron en consecuencia los siguientes rubros indemnizatorios: 1)- “Daño material derivado de la muerte de Sergio Adrián Conti”: $300.000=; 2)- “Daño Moral”: $400.000=; y 3)- “Daños mediatos”: $100.000=; con la consiguiente actualización monetaria y los intereses, con costas.-

III.- b) A fs. 38 se presentan a estar a derecho los Sres. Micaela Gisele y Sergio Ariel Conti por haber adquirido la mayoría de edad. c) El accionado Sr. Arsanto (conf. fs. 52/58), a través de la representación del Dr. Sario, contestó la demanda relatando una versión contraria de los hechos, aduciendo haber sido el occiso el embistente, además de conducir éste último a exceso de velocidad, sin utilizar casco protector y no poseer licencia de conducir habilitante. Que ello era configurativo de la culpa de la víctima y la ulterior liberación de la responsabilidad del conductor del camión demandado, requiriendo el rechazo de la pretensión al igual que de los rubros indemnizatorios pretendidos, con costas. d) Asimismo, el Dr. Sario también se presentó como apoderado de Paraná S.A. de Seguros (cfr.: fs. 102/108), desandando similar derrotero contenido en la versión que ofreció para el accionado. e) A fs. 116, se arrimó la intervención legal de la Sra. Asesora de Incapaces N° 1 en representación de los hijos menores de edad del fallecido Sr. Conti, líbelo en el cual expresó que existiendo hechos controvertidos, correspondía la apertura a prueba de estos obrados. f) Finalmente, con el desistimiento de la acción frente al demandado genérico (ver fs. 117), se llamó “autos para sentencia” a fs. 275.-

IV.- Aclaración preliminar. Comenzaré con el tratamiento del tema relativo a la atribución de la responsabilidad en un 100% en cabeza del demandado respecto a la causación del siniestro de autos protestada por su letrado apoderado, para luego –en caso de corresponder– abocarme a las quejas direccionadas contra los rubros indemnizatorios concedidos y los intereses. En consecuencia, abordaré a continuación en el orden citado, los puntos en crisis de la sentencia de grado, no sin antes expedirme respecto de la aplicación del derogado Código Civil.-

V.- Vigencia del Código Civil de Vélez. El día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; lo que origina una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar. En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-

VI.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y  Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y  Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).-

VII.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…(en el caso, el día 29/07/2008; toda vez que)…el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Asimismo, hago la salvedad respecto a aquellos periodos de intereses que se devengaron después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales se regirán por la nueva normativa.-

VIII.- LA RESPONSABILIDAD. Los fundamentos dados por el juzgador anterior para atribuir la responsabilidad en el 100% al demandado en la causación del hecho motivo de esta litis, son los que a continuación paso a reseñar: a) Comenzó señalando que las presentes actuaciones serán regidas por C.C. derogado, pero vigente al momento del hecho de autos, y que producto de la intervención de cosas generadoras de riesgo –con base en doctrina y jurisprudencia–, enmarcó el caso en la teoría del “riesgo creado” a los efectos de determinar la atribución de responsabilidad. b) Resaltó, que de la compulsa que realizó tanto de estas actuaciones como de la causa penal acollarada, el luctuoso evento que se llevó la vida del Sr. Conti, se materializó como consecuencia del sobrepaso realizado por el conductor del equipo pesado. c) Agregó, que tal circunstancia –con mayor o menor grado de certeza–, brotó de las tres experticias obrantes en los ya citados expedientes, elaboradas con relación a la mecánica del accidente. d) Adunó que ello se condice con la absolución de posiciones del demandado de fs. 162. e) Adicionó, que ni el Sr. Arsanto ni la Aseguradora citada en garantía aportaron prueba alguna que pudiera desvirtuar la presunción “iuris tantum” que les pesaba en virtud al encuadre legal referenciado. f) Que en lo atinente a la IPP N° 09-01-243531-08 UFI N° 14 Dptal. que tuvo a la vista, el A Quo evaluó que en la misma se despachó a fs. 146/147 el archivo de dichas actuaciones. g) Que por último, en lo referente al no uso del casco protector endilgado al occiso, expresó que el experto ingeniero en su dictamen de fs. 256/257 no lo relacionó con la forma de ocurrencia del evento. Destacó –además– que la falta de licencia de conducir tampoco era óbice que pudiera desvirtuar la conclusión arribada. En consecuencia, determinó que el demandado en autos debía responder por las consecuencias dañosas del siniestro.-

IX.- Los agravios del demandado Sr. Arsanto y de la citada en garantía Paraná S.A. Seguros. Dicho –entonces– en prieta síntesis, los fundamentos que expuso el Dr. Sario requiriendo la modificación de la sentencia de grado asignándosele algún grado de responsabilidad a la víctima, se basó en que la misma con su accionar “interrumpió parcialmente la relación de causalidad…” (cfr.: fs. 326vta., 2° párrafo). En efecto, consideró que toda maniobra de sobrepaso no es “origen de accidentes” por sí misma, y que como tal –en la especie–, dicha actitud no fue la causal del siniestro objeto de estas actuaciones. Agregó que se agravió por la conclusión a la que arribó el A Quo con base en las tres experticias supra referenciadas. Así, tildó de contradictorio al Informe Accidentológico practicado por el Oficial de Policía Sergio Palacios a fs. 74/75 de la IPP acollarada; achacándole también haber errado en cuanto a que el contacto del camión no fue con la motocicleta sino con el cuerpo mismo del “de cujus”. Aseguró, que el impacto del rodado de mayor porte con la humanidad del Sr. Conti quedó plasmado en la experticia del Ing. Mársico arrimada a fs.145 de la misma IPP N° 09-01-243531-08. Sin embargo, le enrostró a éste último experto, el no haber ponderado en su hipótesis, que la pérdida de equilibrio sufrida por la víctima pudo deberse –entre otros factores– a su falta de dominio sobre el motovehículo. En, cuanto al tercero de los idóneos, resaltó que en el dictamen agregado a fs. 256/257 de estos obrados, se dictaminó que no debía ser descartado que el motociclista realizara alguna maniobra hacia la izquierda. De todo ello, coligió la “necesaria” participación de la víctima en el evento para que el mismo se desencadenara. Agregó, que también se agravió por la falta de gravitación de la no utilización del casco protector por parte del occiso, circunstancia que –sindicó– no fue tenida en cuenta por el A Quo, toda vez que no devino controvertido en autos que el óbito tuvo su causa en el golpe en la cabeza del Sr. Conti, y que tal elemento de seguridad pasivo –de haber sido portado– pudo reducir significativamente la magnitud del desenlace. Que ello –dijo– también interrumpió el nexo causal adecuado, en el entendimiento que la víctima asumió deliberadamente el riesgo infringiendo el deber de prudencia normado en el art. 1111 del C.C.-

X.- Réplica de los Coactores. A fin de rendir tributo a la brevedad, señalo, que los representantes de los accionantes, enderezaron su réplica transitando la doctrina legal de la Excma. SCBA en el sentido de que no puede ser admitida la interrupción del nexo causal por parte de la víctima, si ello no se encuentra debidamente acreditado en el expediente; circunstancia ésta que –a su juicio– resultó consentida por la parte contendiente cuando afirmaron que se desconocía como aconteció el siniestro. Agregaron, que no se anexaron elementos que desvirtuaran la presunción “iuris tantum” en cabeza del demandado. Señalaron –además– que no se probó en estos obrados que el occiso careciera de casco protector al momento del luctuoso siniestro; carga que pesaba sobre la parte demandada. Peticionaron –como corolario, cada uno por su parte– el rechazo del puntual agravio.-

XI.- Tratamiento de los agravios de la parte demandada en cuanto al tema de la responsabilidad y la solución que dejo propuesta. A fin dedesenlazar el nudo existente en el presente evento viario, comienzo por señalar que comparto la subsunción legal del caso que materializó el Sr. Juez de primera instancia. En efecto, esta Sala viene sosteniendo con insistencia, que mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6 y 164 del CPC), la subsunción de casos como el presente, en la teoría del “riesgo creado” que norma el referido art. 1113, segundo párrafo, 2ª frase del Código Civil actualmente derogado; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larosa” –SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)–, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doc. art. 906 y concs. del Cód. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).-

XII.- Subrayo en el párrafo anterior que solo como principio general, juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso –desde luego– por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda. Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doc. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder.-

XIII.- En este escenario, comienzo por sumergirme en los agravios vertidos por la parte demandada en lo tocante a esta cuestión (ver fs. 323/326vta.), recordando que en su discurrir inicial hace mérito de las diversas pericias mecánicas y accidentológicas obrantes en autos y en la causa penal agregada por cuerda. Arriba a la conclusión de que ninguno de tales materiales probatorios infunde certeza sobre el hecho de que haya sido “embistente” el camión e incluso, de que –a su juicio–, la correcta maniobra de adelantamiento del mismo haya sido la causante del letal accidente. Luego discurre sobre la ausencia del casco protector por parte del conductor de la motocicleta entendiendo que ello también disminuiría su “responsabilidad”.-

XIV.- Ambos bloques envuelven errores sistemáticos. El primero de ellos, intenta desconocer lo que expresé en los precedentes acápites XI a XII respecto a lo que con insistencia vengo sosteniendo en esta Alzada en votos que lograron unanimidad, en orden a que, como efecto de la subsunción legal adoptada que no controvierte éste apelante, es decir, la ya referenciada teoría del “riesgo creado” normada por el art. 1113, 2do párrafo, 2da parte del C.C. (ley N° 340), el punto de partida –en la especie– no es otro que el de atribuir –al no mediar reconvención– la plena causación del daño al demandado; para recién a partir de allí, pesquisar en base al material probatorio computable, si medió –o no– cocausación de la víctima y en su caso en que medida. Ausente dicha probanza, no cabe atemperar la plena responsabilidad de la parte demandada ya que su responsabilidad es objetiva, o sea, ajena a cualquier noción de “culpa”. Así, quedan plenamente confutados estos argumentos que la demandada recurrente enarbola, ya que ninguno de ellos recala –puntual y concretamente– en señalar algún elemento convictivo del cual pudiera extraerse una atenuante de la responsabilidad del demandado.-

XV.- En cuanto a la incidencia de falta de casco protector en la victima, conforme tiene dicho la Excma. SCBA en C 102367 S 18-2-2009 entre otras, que en orden a que la omisión de casco protector, si bien carece de repercusión en la producción del accidente, ello puede incidir sobre la magnitud de las lesiones. Así lo he receptado en este Pretorio con mi voto en primer término en los Exptes. N° 27.527 de feb/2012; Nº 28.946 de octubre/2014, entre otros. Asimismo, también votando en primer término en Causa Nº 28.946 de marzo/2015, sobre tal particular cuestión, dije que: “Señalo que no encuentro acreditada en autos ninguna de las causales eximitorias de responsabilidad invocadas por el demandado …destaco que la utilización o no por parte del actor del casco protector en modo alguno tiene incidencia causal en la producción en si del accidente ni en su mecánica, sino que deberá ser analizado, en su caso, al cuantificarse los rubros indemnizatorios”. De tal manera que éste tópico, será abordado al tratar el o los pertinentes rubros resarcitorios.-

XVI.- En suma y en síntesis, por lo hasta aquí dicho, lo decidido por el Sr. juez de la instancia anterior en cuanto a la responsabilidad, debe confirmarse, sin perjuicio del tratamiento que haré de este tópico al abordar el resarcimiento correspondiente (doct. arts. 260; 261; 266 “in fine” del CPC).-

XVII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS. Consideraciones relativas a los tópicos despachados por el A Quo. Devienen inatacados por las partes y, por ende, inmodificables para ésta Alzada (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), las siguientes puntualizaciones del Sr. juez de primera instancia Dr. Cherubini: “1) En mi opinión existen dos únicos rubros a los efectos resarcitorios y con mira a la reparación integral que prevé el artículo 1.083 del C.C.A., el ‘daño material’ y el ‘daño moral’, sin perjuicio de lo cual muchas veces quienes persiguen resarcimientos desglosan el primero en distintos aspectos, por denominarlos de alguna forma. Y más allá de la polémica generada sobre si tal forma de peticionar merece o no amparo jurisdiccional, entiendo que la subdivisión aludida tiene entidad pura y exclusivamente para facilitar una más justa reparación del perjuicio realmente sufrido por la víctima, debiéndose sí tener especial cuidado en no incurrir en la superposición de rubros e indemnizaciones. 2) En cuanto a su cuantificación, entiendo que debe fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda un más escrupuloso respeto a los principios tanto de la reparación integral recién aludido como el de la prohibición de enriquecimiento sin causa (doct. arts. 499, 1069, 1083 y ccdtes. del Código Civil; conf. Cam. Civ. y Com. Dptal. Sala Segunda, en causa N° 26.895 con cita a Orgaz). 3) Asimismo, cabe aclarar que –salvo en el caso del daño moral en casos cono el que nos atañe–, resulta presupuesto ineludible para la procedencia del daño que el mismo sea efectivamente probado; en este sentido el Cimero Tribunal Provincial ha sido terminante al señalar desde hace ya tiempo que para el derecho la prueba del daño es capital, reafirmando que un daño no demostrado carece de existencia (Conf. SCBA, Acs. 35579 S 22-4-1996; 46097 S 17-3-1992; 57346 S 25-3-1997) …4) Por último y atento como fuera solicitado por los reclamantes so pretexto de no vulnerar el principio procesal de congruencia –art. 163 inciso 5° ap. e) del C.P.C.C.– habré de señalar que al establecer los guarismos indemnizatorios no realizare discriminación alguna debiendo la suma resultante ser distribuida en partes iguales para todas las victimas reclamantes, pues así se ha requerido” (cfr.: fs. 280/280vta.; Ap. Segundo, A). Corrijo por mi parte, la cita a la norma aludida del Código Procesal, señalando por mi parte que se debió invocar los arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del CPC.-

XVIII.- Además de su ya explicitada inmodificabilidad de tales principios muy bien plasmados por el Dr. Cherubini, ello guarda perfecta coherencia con lo que votando en primer término en el expediente que logró unanimidad, deje expresado en esta Sala al decir, –en lo que acá interesa–, que: “…2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.;…” (Expte. N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista N° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes; con comentario del Dr. Santiago J. Rubinstein). (Todo esto, es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).-

XIX.- En orden al principio procesal de congruencia, en la medida en que el juzgador otorga una suma totalmente alejada de la peticionada en la demanda, debo decir que lo infringe. En efecto, no estamos tratando una cuestión de orden público, sino plenamente inmersos en un proceso dispositivo. Así, hemos acordado en esta Sala que, cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega –como en el caso– la locución ‘en lo que en más o en menos resulte’ (rectius: “resultare”), dicha salvedad si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado. Esta prohibición –lo reitero– aparece infringida en el caso tan solo con advertir que en la demanda se impetró una suma total de Pesos Ochocientos Mil ($800.000=) (cfr.: fs. 23, Ap. 12), mientras que el Sr. juez de primera instancia culmina otorgando una suma de Pesos Un Millón Ochocientos Mil ($1.800.000=), o sea, más del doble de lo peticionado. Si se quiere pormenorizar, obsérvese –por ej.– que la cantidad que concede en concepto de daño moral triplica la impetrada en la demanda (cfr.: fs. 22 y fs. 283, Ap. b). Con el agregado de que no ha sucedido, con posterioridad a la interposición de la demanda, ningún hecho modificatorio del “quantum” pedido que no conociera al momento de confeccionarla. La sentencia resulta entonces “ultra petita” en cuanto a los montos aludidos.-

XX.- Sobre la base de todo lo hasta aquí dicho, paso a abordar los rubros resarcitorios atacados por una y otra parte, manteniendo –eso si por no mediar protesta alguna de las partes– la distribución igualitaria entre todos los coactores de las indemnizaciones que se acuerdan.-

XXI.- Resarcimiento de la pérdida económica sufrida por la muerte del extinto Sr. Conti. La parte actora dice que no es cierto que el conductor de la motocicleta no portaba colocado el casco protector, carencia que por no resultar de autos, debió acreditar la parte demandada y no lo hizo (cfr.: fs. 341vta., Ap. b), 2° párrafo). Surge del acta de necropsia obrante a fs. 61/66 del expediente penal agregado por cuerda IPP N° 09-01-243531-08 UFI N° 14 Dptal., practicada entre 20 a 22hs. posteriores a la ocurrencia del óbito por el Dr. Federico Martín Botta –perito médico de la Policía de la Provincia de Bs. As–, que: “Al examen externo este cadáver presenta fracturas grave, con estallido craneoencefálico y fractura conminuta, pérdida de la masa encefálica completa, con pérdida de la armonía cráneo facial” (conf. fs. 62, “in fine”). Asimismo, de las fotografías de dicho dictamen forense obrantes a fs. 63/65 –tarea por cierto nada agradable de observar– puede advertirse que el profesional aseguró que: “Importante fractura con deformación de hombro derecho, con craqueo esternocondrocostal, fracturas costales múltiples. Excoriaciones múltiples (placas apergaminadas) en miembros superiores, inferiores, tórax y abdomen de reciente data, scal cara anterior mano derecha, hematoma en ambas fosas ilíacas. El tiempo toracocervicoabdominal evidencia como datos de relevancia sección completa de la vía aérea. Múltiples lesiones pulmonares, evidenciando hemotórax masivo. Lesión cardíaca, lesiones hepáticas múltiples” (cfr.: fs. 63/64). Finalmente, el galeno al plasmar la causa de muerte, expresó que: “El fallecimiento de la víctima ha sido como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio traumático, por politraumatismos graves, incompatibles cn la vida (fractura estallido de cráneo, sección completa de la vía aérea)” (ver fs. 65).-

XXII.- Que la víctima no llevaba puestos el casco protector deviene arto evidente, porque a la luz de la sana crítica (doct. art. 384 del CPC), no se concibe que el extinto haya sufrido tamañas lesiones con pérdida de materia encefálica a no ser por el hecho de que no llevaba casco protector. O sea, que en aras del esclarecimiento de la verdad real, prima por sobre el concepto de carga procesal (y las adversas consecuencias de no haberlas cumplimentado) el principio de adquisición procesal, en virtud del cual las pruebas se adquieren para el proceso con independencia de cuál es la parte que las aportó. En la especie, es indudable que la falta de casco protector no ha sido la única causa (“adecuada”; doct. arts. 901, 906 y concs. del C.C. derogado) del óbito del infortunado motociclista. En efecto, nótese que de la necropsia practicada surge también, que además de la pérdida de masa encefálica, el cadáver del extinto presentaba “…la sección completa de la vía aérea…” (Sic; fs. 65, último párrafo de la IPP acollarada). Aparte de lo recién encomillado, dicha sección de la vía aérea superior, resulta evidente en cuanto a que este fallecimiento no se hubiere evitado con el uso del casco protector, ya que el mismo no servía para proteger dicha vía aérea; conclusión esta, que brota de las “máximas de la experiencia” de las cuales no le está dado apartarse al juzgador en tanto integra su “sana crítica” (doct. art. 384 del CPC).-

XXIII.- Así, evaluando la carencia del uso del casco protector como elemento concausal de la muerte (junto a las lesiones ocasionadas por la falta del mismo), tal circunstancia se constituyó en el hecho de la víctima que atempera proporcionalmente la cuantía del monto resarcitorio en cabeza del demandado (doct. art. 1111 del C.C.); porcentual éste que estimo prudente y adecuado establecer en el ocho por ciento (8%) como porcentual de cocausación por parte de la víctima –por omisión– en su propio daño (doct. arts. 901; 906; 1111; 1113, 2do. Párrafo, 2da. parte y concs. del C.C. hoy derogado; 165 del CPC). De prosperar mi criterio, los rubros acogidos deberán adecuarse minorándolos conforme a la medida del ya citado ocho por ciento (8%). Aclaro –además–, que abordaré tanto ésta parcela como la relativa al daño moral, sobre la base del ciento por ciento (100%) de dicha responsabilidad, ya que así se aprecia con mayor diafanidad la magnitud del resarcimiento que se otorga. Las mismas deberán adecuarse, con respecto a las cantidades resultantes, al noventa y dos por ciento (92%) en cabeza de la parte demandada.-

XXIV.- Encaminándonos –entonces– derechamente a la cuantificación del presente tópico, los representantes de los actores al incoar la acción, reclamaron la suma de $300.000=, adicionándose la fórmula de “lo que en más o en menos” se despachare. Describiendo primeramente como estaba constituido el grupo familiar del fallecido Sr. Conti (su viuda y cinco hijos); que tenía 40 años de edad a la fecha del hecho; la actividad laboral que desarrollaba el occiso y que costeaba las necesidades alimentarias parentales (empleado en relación de dependencia en la Cooperativa Eléctrica de Lujan); los letrados transcribieron doctrina y jurisprudencia en sustento de sus afirmaciones. Por su parte, el Sr. Juez de primera instancia, enmarcó jurídicamente el rubro citando destacada doctrina, afirmando –además– que: “La actividad desplegada por la víctima y su proyección económica, es una circunstancia ‘in genere’ que el juez debe valorar para fijar prudencialmente el monto del resarcimiento” (conf. fs. 281; 6° párrafo). Agregó, que en consideración a la edad de la víctima a la fecha del infortunio (40 años) y las expectativas probables de vida, en conjunción con las probanzas de autos, despachó la suma de $600.000=.-

XXV.- Agravio. El representante de la parte demandada y de la aseguradora citada en garantía (ver fs. 326vta./328; Ap. III), se agravió por lo alto del monto asignado por el A Quo para la parcela en crisis “a la luz de las probanzas de autos”. Agregó, que ello constituía un “enriquecimiento sin causa”, toda vez que dicha cantidad, duplicaba el monto impetrado al demandar. Asimismo, señaló que en la frase de “lo que en más o en menos resulte” también debería contemplarse que la Sra. Funes percibe una pensión por el luctuoso suceso; además del hecho que algunos de sus hijos ya alcanzaron la mayoría de edad. Requirió finalmente, la reducción de la suma despachada. Réplica. Por su parte, los representantes de los coactores señalaron que el A Quo concedió “solo” la suma de $100.000= para cada uno de los deudos del fallecido Sr. Conti (esposa viuda y cinco hijos), valores alejados de la cotización de un inmueble sencillo o de la suma asegurada por la compañía citada en garantía en concepto de responsabilidad. Aseguraron que no se configuró el vicio de “ultra petita” y citaron doctrina legal de la Excma. SCBA en su defensa. Requirieron en consecuencia la desestimación del agravio formulado.-

XXVI.- Retomando –en lo que aquí interesa– lo vertido en los acápites XVII a XIX de este voto, como muy bien señaló el Sr. Juez de grado, traigo a colación lo que dije sobre esta particular cuestión, en el sentido que: “Tiene dicho esta Sala con mi voto en primer término en expediente nº 8158 del 7-4-88 que los arts. 1084 y 1085 del C.C. consagran una presunción de daño para la viuda e hijos menores y que por este carril normativo, el “quantum” indemnizatorio pasa por el meridiano de la prestación “alimentaria” pues la ley habla de “lo que fuere necesario para la subsistencia”. A esto alcanza la presunción legal, sin que nada obste, en principio, a que acreditándose un daño de mayor enjundia, juegue recién entonces el principio de la reparación integral el cual tiene otro soporte normativo exento de la presunción que en la especie favorece a los damnificados (doct. arts. 1069, 1079, 1083 y concs. del C.C.)” (Expte. Nº 28.304, de noviembre/2013).-

XXVII.- Asimismo, también tengo dicho en este Pretorio –pero con otra integración–, que: “Respaldándonos -nada menos- que en las enseñanzas del insigne jurista cordobés desaparecido, Dr. Alfredo Orgaz (quien, en su momento, renunció por “cansancio moral” a la Excma. CSJN, palabras que han quedado inmortalizadas en la literatura jurídica); venimos sosteniendo que las indemnizaciones deben fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda más escrupuloso respeto a los principios tanto de la ‘reparación integral’ como al de la prohibición del enriquecimiento sin causa” (doct. arts. 499, 1.069 y concs. del c. civ.).- Siempre enraizados en las enseñanzas de Orgaz, hemos precisado que en aquellas indemnizaciones en las cuales deben computarse relativamente prolongados lapsos posteriores (incapacidad, “valor vida”, etc.), debe ser cauteloso, recatado, el juzgador en sus cuantificaciones, ya que se trata de ponderar “futuras” –aunque no por ello menos “ciertas” (a tenor del recién cit. art. 1069 y sus concs. del c. civ.)– ganancias “futuras” frustradas por el resultado del ilícito; de ahí que no proceda atarse a cálculos meramente actuariales; porque nadie… (puede) …asegurar que Fulano Mengano vivirán tantos años; ni para predecir cuáles serían las aptitudes laborales de una persona en las próximas décadas, y las condiciones económicas del país en el mismo prolongado lapso futuro….” (Causa N° 24.275, de noviembre/2006).-

XXVIII.- Yendo derechamente al tema del “quantum” concedido para esta parcela, cuestionado solo por alto por el apoderado del demandado y su Cia. de Seguros, retomando lo anticipado supra, en consideración a la edad de la víctima fallecida al momento del hecho dañoso (40 años de edad; cfr.: certificado de defunción de fs. 10), la constitución de su núcleo familiar (esposa y cinco hijos; cfr.: fs. 30/35), la actividad laboral que desempeñaba el occiso (empleado en la Cooperativa Eléctrica de Lujan, sección Pavimento; cfr.: fs. 130/157), la situación socioeconómica que debieron atravesar los deudos desde la ocurrencia del trágico suceso (cfr.: testificales de fs. 185/187vta; con más las obrantes en el beneficio de litigar sin gastos acollarado, Expte. N° 119.076, fs. 43/45); tales elementos de juicio, analizados en su conjunto, no pueden ignorarse a la hora de cuantificar la cantidad a otorgar como resarcimiento económico para el caso. Sin embargo, ponderando la temática introducida por el Dr. Sario (cfr.: fs. 327; últimos dos párrafos) a tenor de la mayoría de edad alcanzada por dos de los hijos del malhadado Sr. Conti, en el sentido de que, tanto Micaela Gisele como Sergio Ariel Conti, llegaron a los 21 años de edad luego del fatal accidente de autos (cfr.: certificados de nacimientos de fs. 34/35). Así, esta Sala tiene dicho que: “Es doctrina repetidamente aplicada por este Tribunal que los hijos mayores de edad no están incluidos en la previsión de los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, que parten de una presunción de desprotección. Para que sean acreedores de resarcimiento tendrán que demostrar el daño ocasionado o que vivían o gozaban de ayuda pecuniaria de la víctima…” (Causa N° 5357, del 18/12/84).-

XXIX.- Ciertamente, cada uno de los referenciados descendientes del occiso, teóricamente serían partícipes del resarcimiento en la mediada y por el lapso de tiempo en que no detentaron la edad de 21 años. Pero, vaya dicho esto último, dirigido nada más que a la cuantificación total del resarcimiento. Ello, jugará –en su caso– en las relaciones internas entre los distintos beneficiarios, ya que es una conclusión inatacada de la sentencia de primera instancia que la suma total del resarcimiento se repartirá entre los beneficiarios (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC). (Confutar párrafo veinte –XX– de este voto), en principio por partes iguales, ya que al reclamar no hicieron discriminaciones.-

XXX.- En atención a todo lo analizado precedentemente, nada se ha probado por fuera y por encima de la presunción legal que reseñé en el acápite XXVI. En suma, ejerciendo la elasticidad concedida –ya aludida– dimanante de la expresión de “en lo que en más o en menos resulte”, encuentro prudente y razonable modificar la sentencia en crisis, reduciendo el monto despachado para esta parcela en tratamiento, a la suma de Pesos CUATROCIENTOS MIL ($400.000=); lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1069, 1079 y 1084 y concs. del C.C. hoy derogado; 165 tercer párrafo y concs. del CPC).-

XXXI.- Rubro “Daño Moral” derivado de la muerte Sergio Adrián Conti. Los apoderados de la parte actora peticionaron para este rubro la suma de $400.000=, o “lo que en más o en menos resulte”, con transcripciones de doctrina y jurisprudencia, incluso de esta misma Sala. El Sr. Juez de primera instancia, enmarcó jurídicamente el rubro, citando también antecedentes de este mismo Pretorio. Meritó las cuestiones ya tratadas en la parcela atinente al “valor vida” –todo ello y a fin de evitar tediosas reiteraciones, lo doy por reproducido aquí–, fijando para éste tópico, la suma de $1.200.000=. Agravios. En prieta síntesis, el Dr. Sario –representante del demandado y su aseguradora– se agravió nuevamente por lo excesivo del “quantum” fijado –con cita de jurisprudencia–, dado que entendió que dicha suma, “supera los límites de la razonabilidad”, toda vez que se triplicó el monto peticionado en la demanda; lo cual –agrego– es exacto. Precisó, que dicha “desproporción” no se encontraba debidamente fundada. Reiteró finalmente que se incurrió en una sentencia “ultra petita”, requiriendo su reducción. Réplica. Por su parte, los apoderados de la parte actora, sostuvieron idéntica postura en defensa del fallo en crisis, en conformidad con los fundamentos reseñados en el apartado XXV; peticionando la convalidación del tópico en tratamiento.-

XXXII.- En este marco, al igual que en la parcela del “valor vida”, no se encuentra cuestionada la procedencia del rubro (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), motivo por el cual trataré –en conformidad a lo ya dicho–, únicamente la cuantía asignada y cuestionada por alta. En ese sentido, y a manera de introito, solo me limitaré a destacar –retomando lo formulado en los puntos XVII y XVIII de este voto–, que el daño moral tiene por finalidad, en conformidad con la posición sostenida por esta Sala desde antaño, restañar el perjuicio dimanante de haber afectado precipuos aspectos de la vida, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la ausencia de angustias, los más sagrados afectos, la integridad física, etc. Cabe decir que –en puridad; tal como expresé oportunamente votando en primer término en Expte. N° 16.481, de fecha 23/04/96– padecimientos de la índole de los aquí referidos como configurativos del “daño moral”, no se restañan con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. art. 1078 C.C. hoy derogado y 165, 3ª párrafo del CPC).-

XXXIII.- Por ese carril, pertinente deviene traer a colación también lo que manifesté con mi voto en primer término en Exptes. de ésta Sala N° 5263, del 30/08/84 y N° 7481, del 11/08/84, en el sentido que: “Si bien la cuantificación o mensuramiento del daño moral ha sido deferido al juzgador, quien lo debe establecer conforme a su arbitrio y a las circunstancias de autos, conforme a jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal Provincial (p.ej. Ac.16.252, 23-IV-70; DJBA t. 93, pág. 204, nros. 170/173), no lo es menos que en tal quehacer, el principio de congruencia no puede ser transgredido”. Y Que: “…la cuantificación del rubro indemnizatorio bajo examen ‘…es un asunto totalmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Zabala de González, Matilde; «Resarcimiento de Daños» vol. 2. He. Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 611). Pero sin dudas que para ello debe sortear la dificultad que implica pensar en el dolor que el hecho produjo en la esfera íntima del reclamante y establecer una reparación en dinero que satisfaga, en cierta medida, el desmedro espiritual sufrido, motivos éstos por los que más que en cualquier otro rubro, se debe atender a una prudente apreciación ponderando las características particulares de la causa, y dentro del mayor grado de equidad, tratando de evitar que se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente indebida de beneficios o injusto enriquecimiento (arts. 1.071, 1.078 del cód. Civil)” (Causa N° 25.288, del 21/10/09).-

XXXIV.- Volviendo al caso en tratamiento, nuevamente aquí le asiste razón al representante de la parte demanda y de su aseguradora citada en garantía en lo tocante a la desproporción del monto despachado por el A Quo para la presente parcela, en concordancia a lo que adelanté en el apartado XIX. En efecto, como bien es enfocado en los agravios, no se ha probado ni invocado elemento alguno por fuera de lo impetrado en el acto postulatorio de la instancia. O sea, que a ello debo atenerme. Estas consideraciones, cimentan suficientemente el aserto de que carezco de todo motivo para apartarme de lo que ya expresé en los acápites donde traté el rubro por el resarcimiento de la pérdida económica sufrida por los coactores por la muerte del extinto Sr. Conti –a los cuales me remito por razones de brevedad–. Por todo ello, estimo prudente y adecuado reducir este parcela a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000=), lo que así dejo propuesto. (doct. arts. 1078 y concs. del C.C. derogado; doct. arts. 165 tercer párrafo y concs. del CPC).-

XXXV.- La Tasa de interés. El señor juez de primera instancia fijó los intereses estableciendo que debían abonarse, aplicando a partir de la fecha del hecho dañoso (29/07/2008) y hasta los diez días posteriores a la fecha en que quedare firme la liquidación a practicarse, la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia en sus distintos períodos de aplicación. A partir de allí, y hasta su efectivo pago, la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministre la página www.scba.gov.ar. Debo hacer notar, que el A Quo (ver fs. 287, primer párrafo) –producto de la aclaratoria interpuesta por la parte actora–, rectificó la tasa correspondiente al período comprendido entre el 29/07/2008 y el 18/08/2008, por la tasa pasiva promedio que informa el BCRA en su página web www.bcra.gov.ar.-

XXXVI.- Agravios. El apoderado del demandado y su Aseguradora citada en garantía, se agraviaron por la tasa pasiva “digital” que despachó el A Quo, requiriendo –en concordancia con lo dispuesto por este Pretorio en Causa “Potes Ricardo c/ Plana Jorge s/ Daños y perjuicios” de fecha 14/10/2015–, que se aplique la tasa pasiva promedio del BCRA desde el 1° de agosto de 2015. La parte actora por su lado, cuestionó antitéticamente dichos intereses por insuficientes al ser impuesta la tasa activa solo para el período posterior a la firmeza de la liquidación a practicarse. Si bien reconocieron que la tasa pasiva “digital” se encuentra corroborada por la Excma. SCBA, sostuvieron que el Cimero Tribunal Provincial no trató en forma específica los intereses a devengar a posteriori de la firmeza de los fallos de condena. Sostuvieron su postura, con base en doctrina legal de la Sala I de ésta misma Cámara. Adunaron que de no aplicarse la tasa activa, se vería afectado el principio de reparación integral respecto de las sumas indemnizatorias despachadas, en la hipótesis de que tal circunstancia se viera demorada por el devenir propio del proceso. Réplicas. La parte demandada, respondió a la queja de los accionantes aduciendo, en cuento a la pretendida tasa activa, que tal cuestión quedó saldada por la mismísima SCBA en fallo C 116.510 de fecha 20/10/12, al afirmarse que: “…deberán liquidarse conforme la… (tasa) …que pague el Banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días…” (ver fs. 334, 3° párrafo). Que –asimismo– la causa C. 119.176 del 15/6/16 del Máximo Tribunal Provincial ratificó su doctrina legal. Consideró que los fallos de la Sala I Dptal. «se han alejado de la Doctrina Legal de la Corte”, requiriendo el rechazo de tal postura, con costas. Respecto a los demás planteos, entendió que los mismos devenían en “conjeturales y eventuales”. Por su parte, los apoderados de los coactores sostuvieron que las críticas formuladas por el Dr. Sario deberían de caer en saco roto por lo dispuesto por la Excma. SCBA en la ya citada Causa C. 119.176 del 15 de junio de 2016, en el sentido que: “los intereses moratorios han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos…” (ver fs. 343vta.).-

XXXVII.- Encaminándome a dilucidar la cuestión de los intereses a aplicar, transcribiré lo que recientemente votó mi distinguido colega de Sala Dr. Etchegaray en Expte. N° 29.652, del 04/08/16 –“BOCCO Osvaldo c/ Servicio Penitenciarios BS As s/Daños y Perjuicios”–, al que finalmente adherí, en el sentido de que: “…La obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772), razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido por ninguna ley en especial (CC 622). Así, hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCC, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es… (en conformidad con lo especificado en el Ap. VI “in fine” de este voto) …de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia fluyente de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto, con efecto inmediato, la ley posterior, la nueva ley (CCC 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. ‘c’, ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (‘a’), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (‘b’). La flamante norma es un texto nuevo, aparentemente muy distinto en su disposición subsidiaria de la voluntad de las partes o de la de la ley especial, respecto del art. 622 del código antes vigente (…el deudor moroso debe los intereses convenidos … si no (los) hay … debe los intereses legales (y) si no … hubiese …interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…). El nuevo código reemplazó, aparentemente, la función del juez, por la del Banco Central. Esta Sala interpretó el inc. c del art. 768 del CCC de un modo literal: la tasa de interés moratorio para las obligaciones originadas por hechos ilícitos … sería una tasa especial que al efecto fijaría el Banco Central mediante reglamentación. Con ese sentido pronunciamos varias sentencias en las que, para determinar la tasa de interés desde la vigencia del nuevo código, transcribíamos la disposición legal. No se nos ocurrió que estábamos ante una interpretación que podía significar que la ley había delegado una función judicial en un órgano administrativo. No se nos planteó que esa delegación podía resultar inconstitucional. Coincidía con la nuestra, la opinión de alguna importante doctrina (Lorenzetti, ‘Código Civil y Comercial … comentado’, tomo V, pág. 144).Pero esa reglamentación nunca fue dictada, ni por las funciones que la ley asigna a ese organismo, probablemente nunca lo haga. Además, bien leída la norma, lo que está diciendo no es que la tasa la determina el Banco Central, sino que siguen siendo los jueces quienes fijan la tasa de interés moratorio en los juicios (¿quién si nó?), pero que ya no cuentan con la absoluta libertad que les otorgaba el CC 622 de elegir una tasa cualquiera: ahora solo podrán fijar una tasa bancaria, y solo de entre aquellas que se ajustan a las reglamentaciones del Banco Central. Por tal motivo, la SCBA concluyó en que seguía vigente la doctrina emergente de sus fallos en “Ponce” y ‘Ginossi’. El 15 de junio de 2016, la SCBA se pronunció sobre el tema de los intereses moratorios en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. ‘c’ del art. 768 del CCC, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos ‘Ponce’ y ‘Ginosi’, el sentido que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187). Tal, la doctrina legal vigente en el tema para los jueces de la Provincia. En tales condiciones, estimo que debe aplicársela en toda su extensión, ya que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a los fallos de la SCBA, naturalmente unificadores de la jurisprudencia. Propongo, pues, que los intereses devengados se liquiden de ese modo, ya que ese dispositivo no significa una “reformatio in pejus”. Antes bien, todo lo contrario”.-

XXXVIII.- Ciertamente, hago míos –en la especie– los precisos términos vertidos por mi colega de Sala Dr. Etchegaray y que he transcripto en el precedente apartado XXXVII; motivo por el cual –entonces–, de conformarse mi voto, los intereses deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, lo que así dejo propuesto.-

XXXIX.- Por último, debo dejar especificado que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 384, in fine, CPC Provincial; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). En virtud de ello, me parece innecesario abordar otras vertientes de las protestas enarboladas por las partes en pugna, en la medida en que las argumentaciones ya trascriptas en los párrafos precedentes, devienen insoslayables para arribar a la ineluctable conclusión de que debe modificarse la sentencia de grado de fs. 277/283 en cuanto a la asignación –al Sr. Conti– del ocho por ciento (8%) en la cocausación de su propio daño por “culpa de la víctima”, la disminución de los montos resarcitorios de “valor vida” y de “daño moral”, así como también en los “intereses”.-

XL.-Costas de Alzada. Dada las particulares circunstancias del caso, y la forma en que se resuelven las apelaciones traídas por ambas partes en pugna, colijo que las costas de Alzada deberán ser distribuidas “por su orden”, toda vez que la accionada no ha perdido su calidad de vencida en el pleito (doct. art. 68 del CPC). En síntesis, con las salvedades indicadas precedentemente en el apartado treinta y nueve –XXXIX– “in fine”, en esta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-

A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, con las mismas salvedades, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomas Marchió dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs. 277/283 en los siguientes aspectos: a) Reducir a un noventa y dos por ciento (92%) la obligación de resarcir de la parte demandada, porcentaje al cual deberán adecuarse los rubros acogidos, en consideración a la asignación concausal de sus propios daños –en el restante ocho por ciento (8%)– por “culpa de la víctima”. b) En cuanto al rubro “valor vida” derivado de la muerte de Sergio Adrián Conti, disponiéndose reducir la cantidad a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000=) como indemnización a distribuir en forma igualitaria entre los beneficiarios. c) En lo que respecta al rubro “daño moral”, debe minorarse el mismo a la cantidad de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000=) igualmente en conjunto para todos los coactores. d) La tasa de interés deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-

2º.- Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que decide.-

3°.- Distribuir “por su orden” las “costas de Alzada”.-

ASI LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA:

Mercedes de Noviembre de 2016.-

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que conforme los términos del acuerdo que precede,

SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs. 277/283 en los siguientes aspectos: a) Reducir a un noventa y dos por ciento (92%) la obligación de resarcir de la parte demandada, porcentaje al cual deberán adecuarse los rubros acogidos, en consideración a la asignación concausal de sus propios daños –en el restante ocho por ciento (8%)– por “culpa de la víctima”. b) En cuanto al rubro “valor vida” derivado de la muerte de Sergio Adrián Conti, disponiéndose reducir la cantidad a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000=) como indemnización a distribuir en forma igualitaria entre los beneficiarios. c) En lo que respecta al rubro “daño moral”, debe minorarse el mismo a la cantidad de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000=) igualmente en conjunto para todos los coactores. d) La tasa de interés deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-

2º.- Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que decide.-

3°.- Distribuir “por su orden” las “costas de Alzada”.-

4°.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.


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