Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 7
Fecha fallo origen: 29 de mayo de 2018
Fecha del hecho: 31 de diciembre de 2010
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:117115
Fecha fallo de Cámara: 04 de diciembre de 2018
Sentencia de origen:

Abstract:

-Lesiones sin incapacidad sobreviniente permanente.
-Rechazó este rubro la magistrada por entender que no estaba acreditado que el actor, como consecuencia del accidente, haya sufrido daños físicos generadores de una incapacidad permanente. Para ello valoró la constancia del servicio de guardia del hospital y el informe médico pericial de autos, de los cuales consideró que, según el experto, la prótesis total que requeriría la cadera izquierda por artrosis secundaria a la necrosis, no podía aseverarse que tuviera relación de causalidad con el accidente. Tuvo en cuenta también que en la entrevista que mantuvo con la perito psicóloga le dijo a esta que había sufrido “raspaduras en el lado derecho de su torso” y “golpes” en la cadera del lado derecho, y que no recibió tratamientos médicos posteriores ni de rehabilitación. Por ello entendió, de conformidad con el dictamen del perito médico (fs. 225/29), que el actor había padecido una incapacidad transitoria del 10 % durante 50/60 días, con un cero por ciento de incapacidad a la fecha de la pericia, lo que podía dar lugar a la reparación del lucro cesante, pero no había sido pedido en la demanda.


Sexo: M
Edad: 38
Ocupación: ENTRENADORA CABALLOS
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 15.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 1.000
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 1.802
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-200

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 7

Expte: SI-117115

Juicio: GALEANO SALVADOR C/ LIDER OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117115 , en los autos: GALEANO SALVADOR C/ LIDER OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 249/69 es apelada por el actor y por la citada en garantía, quienes expresan agravios en forma electrónica, los que no son contestados.

II.- 1.- El sr. Salvador Galeano promovió demanda contra Osvaldo Lider por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 31/12/10 a eso de las 11.40 hs.. Dijo que transitaba en motocicleta por la calle Fray Manuel de la Torre por el margen derecho cuando al llegar a un lomo de burro próximo a una rotonda, fue embestido por el demandado, quien conducía un automóvil Ford Orion, lo que provocó su caída y que sufriera diversas lesiones. Fue trasladado al hospital de Luján, donde le realizaron las primeras curaciones, luego estudios médicos y tratamiento ambulatorio. Fundó la responsabilidad del accionado en el art. 1113 2do. párr. del C.C.

Reclamó reparación por: daño físico, daño moral, incapacidad psíquica, terapia psicológica, gastos médicos y de farmacia y gastos de reparación de la motocicleta.

2.- Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A. contestó la citación en garantía. Negó los hechos expuestos en la demanda y la procedencia de la indemnización reclamada.

3.- Osvaldo Lider contestó la demanda adhiriendo a la contestación de la citada en garantía.

4.- Producida la prueba se dictó sentencia, haciéndose lugar a la demanda, con costas. Para así decidir, la jueza entendió que estaba probado que el automóvil conducido por el accionado había embestido a la motocicleta manejada por el actor “por alcance”; es decir, desde atrás, lo que había provocado que cayera y sufriera lesiones. En consecuencia, entendió que el demandado, y por extensión la citada en garantía, eran responsables por aplicación del art. 1113 2do. párr. del C.C.

En cuanto a los daños desestimó el rubro “daño físico” por entender que no estaba probado que el actor, como consecuencia del accidente, sufriera incapacidad de carácter permanente. Sí una incapacidad transitoria de 50 a 60 días, pero que no daba lugar a la reparación dado que no se había pedido lucro cesante. Fijó la suma de $ 15.000 por daño moral. Desestimó el daño psicológico por considerar que no tenía autonomía, y otorgó $ 1.000 en conceptos de gastos médicos y de farmacia, y $ 1801,50 por reparación de la motocicleta.

III.- I.- Se agravia la citada en garantía de la responsabilidad atribuida al demandado, alegando que la sentencia no ha tenido en cuenta que el actor efectuó una maniobra negligente, que no guardó la distancia reglamentaria por circular a una velocidad mínima y por no llevar casco protector. Dice que no está probado que hubiera lomo de burro en el lugar y que la circunstancia de revestir el demandado la calidad de embistente físico no lo convierte en responsable del hecho.

Se queja también del monto fijado por daño moral por considerarlo elevado, y de la procedencia de los gastos médicos y de farmacia y de reparación de la motocicleta por no estar probados.

2.- El actor se agravia del rechazo del rubro incapacidad sobreviniente, diciendo que sufrió traumatismo de cadera y que resulta verosímil que requiera una prótesis total de la cadera izquierda.

Se queja del monto fijado por daño moral por estimarlo bajo y del rechazo del daño psicológico, diciendo que no fue considerado como incapacidad ni como daño moral.

IV.- Responsabilidad.

Llega incontrovertido a esta instancia que el automóvil conducido por el accionado embistió a la motocicleta manejada por el actor. Siendo ello así, le correspondía al demandado y a la citada en garantía probar la ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño por alguna de las eximentes previstas por el art. 1113 2do. párr. del C.C. o por caso fortuito, conforme a la doctrina del riesgo creado ((Ac. 37.535, 9/08/88; Ac. 67.485, 5/04/00; Ac. 90.704, 21/12/05; Ac. 94.515, 12/04/06; Ac. 97.100, 10/02/08; Ac. 91.173, 17/06/09; Ac. 82.317, 10/09/03; Ac. 84.731, 7/09/05; Ac. 85.251, 24/05/06; Ac. 98.296, 22/12/08, entre varias).

Ahora bien, al contestar la demanda la citada en garantía se limitó a negar la versión de los hechos expuesta en ella, y el demandado simplemente a adherir a tal contestación. Por consiguiente, no adujeron ninguna defensa eximente de responsabilidad. Las circunstancias fácticas que ahora se articulan en la expresión de agravios de la citada en garantía no fueron propuestas a consideración del juez de primera instancia, y por lo tanto está Cámara está impedida de considerarlas (art. 272 C.P.C.).

Propicio, en consecuencia, que se confirme la sentencia en este aspecto.

V.- Indemnización.

1.- Daño físico – Incapacidad sobreviniente.

Rechazó este rubro la magistrada por entender que no estaba acreditado que el actor, como consecuencia del accidente, haya sufrido daños físicos generadores de una incapacidad permanente. Para ello valoró la constancia del servicio de guardia del hospital y el informe médico pericial de autos, de los cuales consideró que, según el experto, la prótesis total que requeriría la cadera izquierda por artrosis secundaria a la necrosis, no podía aseverarse que tuviera relación de causalidad con el accidente. Tuvo en cuenta también que en la entrevista que mantuvo con la perito psicóloga le dijo a esta que había sufrido “raspaduras en el lado derecho de su torso” y “golpes” en la cadera del lado derecho, y que no recibió tratamientos médicos posteriores ni de rehabilitación. Por ello entendió, de conformidad con el dictamen del perito médico (fs. 225/29), que el actor había padecido una incapacidad transitoria del 10 % durante 50/60 días, con un cero por ciento de incapacidad a la fecha de la pericia, lo que podía dar lugar a la reparación del lucro cesante, pero no había sido pedido en la demanda.

Estas consideraciones de la jueza no son cuestionadas por la apelante con las exigencias del art. 260 del C.P.C. Tengo en cuenta, además, que el dictamen médico pericial no fue en su momento objeto de pedido de aclaraciones o de impugnaciones, y no encuentro mérito para apartarme del mismo (arts. 473 y 474 C.P.C.). No alcanza a desvirtuar lo señalado que el actor sea una persona analfabeta, dado que, aún cuando lo fuera, si las secuelas de las lesiones fueran las ahora alegadas por la apelante, necesariamente hubiera concurrido al hospital por tal motivo, lo que no surge de autos. La copia de la historia clínica que obra a fs. 12 da cuenta de que el 14/01/11 fue atendido en el hospital por lumbalgia postraumática, pero no dice el perito médico que ello tuviera relación de causalidad con el accidente, sin observación por parte del actor (arts. 473 y 474 C.P.C.). Por el contrario, según dijo el actor a la perito psicóloga, continuó con su trabajo habitual de entrenador de caballos de polo (fs. 182/87) (arts. 384 y 474 C.P.C.).

Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.

2.- Daño psicológico.

Se queja el actor del rechazo de este rubro como daño autónomo, pero nada dice en cuanto a que el dictamen de la perito psicóloga da cuenta de que no se detecta daño psíquico como consecuencia del accidente de autos, informe que no fue oportunamente objeto de observaciones (arts. 473 y 474 C.P.C.).

Se queja también de que no se haya evaluado para mensurar el daño moral, pero no explica por qué, de acuerdo a lo que surge de dicho dictamen, tendría incidencia en aquel.

3.- Daño moral.

De acuerdo a lo referenciado, ambas partes se agravian del monto fijado por este concepto, claro que por razones opuestas.

La magistrada fijó la suma de $ 15.000. Para ello tuvo en cuenta que debió ser atendido en la guardia del hospital, las curaciones que recibió y que debían considerarse como “daño moral mínimo”.

De acuerdo a lo que surge de la constancia de la guardia del hospital (única prueba documental sobre las lesiones padecidas) y lo informado por el perito médico y por la perito psicóloga, estimo que la suma fijada es razonable, por lo que propongo su confirmación (art. 1078 C.C., arts. 165 y 384 C.P.C.).

4.- Gastos de farmacia y médicos.

Se queja la citada en garantía de los $ 1.000 fijados por este concepto, diciendo que no se han acompañado facturas o recibos y que el actor fue atendido en el hospital.

Reiteradamente se ha dicho que si la víctima ha padecida lesiones físicas merecedoras de curación, hay gastos mínimos médicos y de farmacia que deben presumirse, sin ser necesarios los comprobantes respectivos (SCBA, Ac. 26.176; esta Sala, causas nros. 115.724 del 31/03/16 y 117.098 del 29/11/18, entre otras), criterio recogido por el C.C.C. (art. 1746). En tal sentido considero que la suma fijada es razonable, por lo que debe confirmarse (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C., art. 165 C.P.C).

5.- Costo de reparación de la motocicleta.

La jueza fijó por este concepto el 50 por ciento del presupuesto de fs. 10 porque si bien estimó que no estaba reconocido, el daño a la motocicleta estaba probado, lo que habilitaba a hacer uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C. La citada en garantía apelante se queja alegando que está no probado.

Entiendo juta la solución brindada por la juzgadora dado que surge de la I.P.P. que corre agregada que los daños a la motocicleta existieron, y es razonable la cuantía fijada. Señalo que la legitimación del actor para efectuar este reclamo no ha sido discutida en la expresión de agravios.

VI.- Costas.

Respecto de las costas de segunda instancia, la citada en garantía resulta perdidosa en una cuestión medular como la responsabilidad, por lo que propongo que se fijen en un ochenta por ciento a su cargo y en un veinte por ciento a cargo del actor (arts. 68 y 71 C.P.C.)

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: confirmar la sentencia apelada, con costas de segunda instancia a la citada en garantía.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de segunda instancia a la citada en garantía. NOT. Y DEV.-

 


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