Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 10
Fecha fallo origen: 07 de noviembre de 2014
Fecha del hecho: 08 de febrero de 2006
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115317
Fecha fallo de Cámara: 30 de junio de 2015

Abstract:

– Los actos jurídicos del productor de seguros son oponibles al asegurador.
– El pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía, es decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante.
– Le incumbía a la citada en garantía demostrar de una manera completa y eficaz cuando se efectuó el pago y cuando se rindió para tener por probada cuando acaeció la “suspensión de cobertura por pago fuera de término”, para eximirse de responsabilidad (doct. arts. 375 del CPCC).


Sexo: F
Edad: 43
Ocupación: DOCENTE
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones suministrada por la SCBA desde que quede firme la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 480.000
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 380.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 4.531
Gastos $ 30.000
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-193

Juzgado de origen: Civ y Com N° 10

Expte: SI-115317

Juicio: RICART EDUARDO VALENTIN C/ MADRID JORGE DANIEL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115317 , en los autos: “RICART EDUARDO VALENTIN C/ MADRID JORGE DANIEL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.1086/1096, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.- Hacer lugar a la defensa de no seguro interpuesta por “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”, con costas; 2°.- Hacer lugar a la demanda promovida por EDUARDO VALENTIN, NAHUEL EDUARDO, NATALIA JIMENA y JORGELINA SOLEDAD RICART contra EXEQUIEL MADRID CABEZAS y JORGE DANIEL MADRID y en consecuencia condenar a los demandados a abonarle a los actores, en el plazo de diez días de notificados de la aprobación de la liquidación a practicarse, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos un millón ciento setenta y nueve mil quinientos treinta y uno ($ 1.179.531), con más los intereses establecidos en el considerando seis y las costas del juicio.

La parte actora interpuso recursos de apelación a fs.1103, concedido libremente a fs.1104, expresó agravios a fs.1114/1123, los cuales no fueron contestados (ver fs.1125).

La parte demandada interpuso recursos de apelación a fs.1097, concedido libremente a fs.1098, lo desistió a fs.1113.

II.- EXCLUSION DE COBERTURA

2.1.- La aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” opuso la defensa de exclusión de cobertura por considerar que el siniestro motivo de autos no se encontraba amparado por el contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en razón de que a la fecha de su acaecimiento (8 de febrero de 2006) la garantía aseguraticia estaba suspendida por hallarse el asegurado en mora respecto del pago del premio por haber abonado la cuota de vencimiento 19 de enero de 2006 con posterioridad al mismo, pero sin indicar en qué fecha exacta se había hecho el pago (Conf. fs.350/370).

2.2.- La parte demandada solicitó el rechazo de esa defensa por entender que el certificado de cobertura y el recibo agregados a fs. 40/41 de la IPP n° 187.470 acreditaban que el automóvil del demandado contaba con seguro vigente mediante póliza n° 6. 246.800 a la fecha del hecho y el pago de la cuota 4 de fecha de vencimiento 19 de enero de 2006 (Conf. fs.436/440).

2.3.- La Sra. Juez de grado hizo lugar a la excepción de exclusión de cobertura por considerar que la citada en garantía había acreditado esa defensa con la pericia contable agregada a fs. 631/634 y la declaración testimonial brindada por el productor de seguro, Sr. Santiago Falco, a fs. 611/613, elementos que consideró que probaban que la cuota del premio con fecha de vencimiento 19 de enero de 2006 se había abonado el 8 de febrero de 2006, o sea con 20 días de atraso, razón por la cual la rehabilitación de la cobertura había surtido efecto desde la hora cero del día siguiente a aquel en que la aseguradora había recibido el pago del importe vencido.

2.4.- De los elementos de juicio obrantes en autos resulta lo siguiente:

Que no viene controvertido a esta instancia que la citada en garantía emitió con fecha 29 de septiembre de 2005 la póliza n° 6.246.800 a nombre de Ezequiel Madrid con vigencia desde las 12 horas del día 19 de septiembre de 2005 hasta las 12 horas del 19 de marzo de 2006 por responsabilidad civil por daños a terceras personas o a cosas de terceros derivada de la utilización del automóvil marca Peugeot 306 dominio BRZ 380 y que el pago del premio debía efectivizarse en seis cuotas mensuales y consecutivas con vencimientos 19/09/95, 19/10/05, 19/11/05, 19/12/05, 19/091/06 y 19/02/06 (Conf. punto III de fs. 435; doct. arts. 354 inc. 1° y arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Que a fs. 41 de la causa penal I.P.P. 187.470 se encuentra agregado el fax enviado el 8 de febrero de 2006, a las 9,35 horas desde el teléfono 02317-431093 (perteneciente al productor de seguros de la citada en garantía), adjuntando un recibo o troquel de pago del premio de la póliza n° 6.246.800, de la cuota 4/5 con vencimiento “19/01/2006” con un sello en mayúscula: PAGADO, sin precisar la fecha en que fue abonada la misma (doct. arts. 384, 391 del CPCC).

Que la Superintendencia de Seguros de la Nación informó que el Sr. Santiago Pedro Falco se encontraba inscripto bajo Matrícula 51.484 del Registro Productores Asesores de Seguros (Conf. fs. 601; doct. arts. 384, 401 del CPCC).

Que el Sr. Santiago Pedro Falco reconoció al prestar declaración testimonial: a) que desde el año 2004 era productor de seguros de la empresa “Federación Patronal Seguros S.A.” (respuestas a la segunda pregunta, primera ampliatoria y segunda repregunta); b) que esa actividad la ejercía en el local de la Avenida Mitre y Santa Fe de la localidad de 9 de Julio, en la que funcionaba el teléfono 02317-431093; c) que en representación de esa aseguradora contrató con el demandado Ezequiel Madrid la póliza n° 6.246.800 (respuestas a la tercera y cuarta repregunta); d) que Jorge o Exequiel Madrid pagaban en forma personal y mensualmente en esa oficina el premio de la póliza (respuestas a la tercera y cuarta preguntas ampliatorias) en forma irregular: y e) que en los supuestos de cobranzas de cuotas de premio contaba con una cuponera troquelada, de la cual un troquel se lo entregaba al cliente sellado y firmado, otro quedaba en su poder y el tercero lo recibía la persona encargada de rendir la cobranza (respuesta a la novena ampliación). En suma: el Sr. Santiago Pedro Falco admitió que era productor de seguros de “Federación Patronal Seguros S.A.”, que en ese carácter contrató con el demandado Exequiel Madrid la póliza n° 6.246.800, que recibía mensualmente el pago de las cuotas del premio de la misma entregándole como comprobante de pago un troquel, quedándose en su poder el segundo para él y el tercero para entregar a la aseguradora, pero no indicó en forma precisa y categórica la fecha en que fue abonada la cuota 4/5 ni quien la recibió ni cuando la rindió a la aseguradora (doct. arts. 384. 456 del CPCC).

Que la pericia contable sólo permite extraer las fechas de vencimiento de las cuotas del pago del premio pero no que el pago de la cuota de vencimiento 19 de enero de 2006 se realizó con veinte días de atraso porque la perito contadora no explicó esa conclusión con fundamentos precisos y objetivos y sin expresar de forma alguna cuando había sido realizado el pago del que da cuenta el recibo de fs. 41 de la causa penal ni cuando lo rindió el productor de seguros a la aseguradora, (doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Cabe señalar que esos datos son de suma importancia para resolver la cuestión a dirimir, como es la fecha en que fue realizado el pago, elemento necesario para determinar si hubo o no suspensión de la cobertura, y además, como en la especie el pago fue realizado a un representante de la aseguradora, la de la de rendición del mismo y su registración también son elementos necesarios a esos fines, dado que no media coincidencia entre la fecha de pago y la de su rendición, todo lo cual en modo alguno resulta del informe pericial. En suma: la pericia contable no permite acreditar cuando fue la fecha de pago ni su recepción por parte de la aseguradora y por ende la suspensión de cobertura por pago fuera de término porque en el caso no se probó la fecha en que fue realizado el pago de la cuota de vencimiento 19 de enero de 2006 y mucho menos que el pago fue realizado con 20 días de atraso (doct. arts. 384, 474 del CPCC).

Le incumbía a la citada en garantía demostrar de una manera completa y eficaz cuando se efectuó el pago y cuando se rindió para tener por probada cuando acaeció la “suspensión de cobertura por pago fuera de término”, para eximirse de responsabilidad (doct. arts. 375 del CPCC).

Ante la inexistencia de los recibos que acrediten que el pago de la cuota de vencimiento 19 de enero de 2006 fue realizado con posterioridad al accidente de tránsito – prueba a cargo de la aseguradora -, y en consecuencia que no se encontraba suspendida la garantía aseguraticia amparada por la póliza n° 6.246.800, considero que no resulta ajustada a derecho la decisión de la Sra. Juez de grado de admitir la defensa de exclusión de cobertura (doct. art. 31 de la ley 17.418; art. 375 del CPCC).

2.5.- Si bien la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial tiene resuelto que existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: y se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro (Conf. las causas Ac. 33.598, sentencia del 15 de abril de 1986; Ac. 73.969 del 4 de octubre de 2000; C. 97.038, sentencia del 14 de noviembre de 2007; C. 101.813, sentencia del 6 de junio de 2011 en autos: “Cabrera, Juan Carlos c/Cárdenas, Raúl s/daños y perjuicios” entre otras); también ha sostenido en materia de prueba lo siguiente: a) que la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a quien quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por el adversario en la litis (conf. causas C.92.276, sentencia del 27 de febrero de 2008; C.100.638, sentencia del 18 de febrero de 2009; C 100.819, sentencia del 25 de marzo de 2009 entre otras); b) que el actor debe acreditar el acto constitutivo de su derecho y al demandado le incumbe justificar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (conf. causas: C.76.760, sentencia del 2 de octubre de 2002; Ac. 87.123 sentencia del 3 de agosto de 2005; entre otras); c) que el pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía, es decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante (art. 375 del CPCC; conf. causas: Ac. 79.421, sentencia del 19 de febrero de 2002; C. 100.381, sentencia del 10 de diciembre de 2008; C. 103.982, sentencia del 11 de noviembre de 2009; C. 104.285 sentencia del 4 de junio de 2014 en autos: “Torres, Oscar y otra c/Gallos, Gustavo, Adalberto y otros s/daños y perjuicios; entre otras).

Corresponde también tener en cuenta que el contrato de seguro es un contrato de adhesión regulado por la ley 24.240 en cuanto dispone que en los casos de duda la interpretación debe ser a favor del usuario o consumidor, estado de duda que se configura en la especie (doct. art. 1198 del Código Civil y art. 3 de la ley 24.240).

2.6.- Por ello, propongo revocar la sentencia y en consecuencia rechazar la defensa de falta de cobertura planteada por la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, y por ende admitir su citación en garantía en la medida del contrato de seguro (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- DAÑO MORAL A FAVOR DE JORGELINA SOLEDAD RICART

3.1.- La Sra. Juez de grado acogió en forma conjunta el rubro “daño moral y psicológico” sufrido por Jorgelina Soledad Ricart como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente y fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-).

3.2.- La actora Jorgelina Soledad Ricart solicita que el referido monto sea elevado, encuadrándolo dentro de límites más justos y razonables ante la gravedad y peligrosidad de las lesiones padecidas, los prolongados tratamientos de recuperación a que fue sometida y a la existencia de desmedros permanentes en su personalidad informados por el perito psicólogo.

3.3.- Conforme a las características del hecho dañoso, a la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, que la expusieron al peligro de perder la vida (como una consecuencia factible por la fractura de la apófisis odontoides con desplazamiento de la primera vértebra cervical), a los diversos y prolongados tratamientos medicamentosos, quirúrgico y de rehabilitación kinesiológica a que fue sometida, a las lesiones psíquicas “post traumáticas” y a la magnitud de las secuelas que padece (fs. 757/58) que exteriorizan la profundidad de los sentimientos afectados por esas circunstancias, su edad al momento del hecho (17 años), y en atención a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que la suma fijada no es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por la actora.- Por ello propongo elevar el monto de la indemnización a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

IV.- COSTAS

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora triunfa en su recurso de apelación, dado que logra revocar la sentencia en relación a la defensa de exclusión de cobertura, razón por la cual la imposición de costas deberá adecuarse a la misma (art. 274 del CPCC).

Por lo tanto, propongo que las costas de ambas instancias respecto al rechazo de la defensa de exclusión de cobertura se le impongan a la citada en garantía en su condición de vencida (doct. art. 69 1° párrafo del CPCC).

En relación al agravio respecto del rubro “daño moral” sufrido por la coactora Jorgelina Soledad Ricart propongo que se impongan a la parte demandada en su condición de vencida (doct. art. 68 1° párrafo del CPCC).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

Adhiero al voto del Dr. Bagattin y agrego lo siguiente:

Es jurisprudencia pacífica que el productor de seguros, si bien se diferencia del agente institorio en cuanto a que no es mandatario de la compañía se seguros, cuando actúa aparentando ser representante, con la tolerancia o aquiesciencia de la misma, se produce un mandato tácito (art. 1874 C.C.). Como consecuencia de ello, los actos jurídicos del productor de seguros son oponibles al asegurador de conformidad con el art. 1946 del C.C. (S.C.B.A., C 95.937, 10/06/09; C.C, S. 3 L.Z, c. 605, 3/06/10; C.C.1, S. 2, M.P., c. 72.075, 29/06/89, entre otras).

En el caso de autos, no está controvertido que el sr. Santiago Falco contrató la póliza con el demandado Ezequiel Madrid en nombre de Federación Patronal Seguros S.A. y recibió los pagos de las cuotas de la prima. Tampoco fue desconocida la documentación que acompañó la actora al contestar la defensa de falta de cobertura a fs. 436/40, de la cual surge que el productor Falco exhibía en la puerta de su local el cartel de Federación Patronal Seguros (fotografías de fs. 1976/80 y acta notarial de fs. 1081/82). Asimismo, al prestar declaración testimonial en autos, Falco se autocalificó como representante de esa compañía de seguros (fs. 611/13).

Por consiguiente, fue en tal carácter que emitió el recibo (correspondiente a la cuarta cuota con vto. 19/01/06) que él mismo envió por fax a la comisaría interviniente en el accidente que motiva este juicio. Esto último surge del número telefónico que obra en el fax obrante a fs. 41, que coincide con el del sr. Falco, según este admitió al declarar en autos (fs. 612vta. y con lo consignado en la guía telefónica, conf. fs. 1074 y en la tarjeta pegada a fs. 1083, documentos no desconocidos). El demandado Exequiel Madrid dijo, al contestar la demanda, que los pagos de las cuotas de la prima siempre habían sido hechos en término (fs. 455vta.), aunque no acompañó los recibos pertinentes. No obstante, el productor Falco envió por fax a la comisaría el recibo señalado, que, curiosamente, no tiene fecha.

Ahora bien, ¿quién debe correr con las consecuencias de la falta de la fecha de pago? En el caso de autos, debe ser quien emite el recibo, que, en este caso, conforme a lo dicho, era la compañía de seguros, ya que el productor Falco obraba en su nombre con su plena aquiescencia (el recibo mismo lleva membrete de la aseguradora). Al declarar testimonialmente, Falco fue muy ambiguo con respecto a la fecha en que se efectuó el pago (fs. 611vta.), y aún cuando se entendiera que aludió al mismo día del siniestro, esto debería haber sido corroborado por la citada en garantía por otros elementos de prueba, cosa que no surge de autos (art. 384 C.P.C.). Es que a Falco, en tanto representante de la aseguradora, le comprendían las generales de la ley (art. 439 C.P.C.). Téngase en cuenta que la carga de la prueba de probar la exoneración de la cobertura pesa sobre quien la alega (conf. doctr. de la S.C.B.A. citada por el Dr. Bagattín).

Es inadmisible que una compañía de seguros acepte que un productor, que actúa en su nombre, emita recibos sin fecha, siendo que la consignación de esta circunstancia es crucial para que opere la cobertura. Como la misma citada en garantía alega y pretende, de la fecha depende que la cobertura esté plenamente vigente o suspendida, y, en caso de que ocurra esto último, su reanudación. Máxime cuando, conforme tiene dicho la jurisprudencia citada por el Dr. Bagattin (que la compañía no puede ignorar por aplicación del art. 902 C.C.), lo que importa es la fecha efectiva del pago y no la de rendición por el productor a la compañía (S.C.B.A, C. 104.285 del 4/06/14; C.C. S. 1 S.N. c. 11.005, 23/12/14; C.C.2, S. 3 L.P., c. 112.007, 16/09/10; C.C.2, S. 1 L.P., c. 98.794, 8/05/03; C.C.2 S. 1, L.P. 92.229, 11/04/00, entre otras).

Por otro lado, ¿porqué envió el productor Falco por fax a la comisaría el recibo de la cuota 4 (vda. el 19/01/06)? Es evidente que lo hizo para hacer saber al personal policial instructor de la causa que Madrid cumplía con las exigencias del art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito (24.449), y por lo tanto que gozaba de cobertura por responsabilidad civil hacia terceros. Y lo hizo, conforme a lo expuesto, actuando como representante de la compañía.

Finalmente, como dice el colega preopinante, es de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240, art. 3), que establece que, en caso de duda, debe prevalecer la interpretación mas favorable al consumidor (S.C.B.A. C 104.285, 4/06/14; Ac. 73.330, 31/05/06; AC. 75.492, 3/11/04; Ac. 76.885, 9/10/03, entre otras).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Revocar la sentencia de fs.1086/1096 en cuanto rechaza la defensa de exclusión de cobertura y en consecuencia admitir la citación en garantía de la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”

2º.- Modificar la sentencia de fs.1086/1096 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por el rubro “daño moral” sufrido por la co actora Jorgelina Soledad Ricart por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito motivo de esta litis a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000).-

3°.- Imponer las costas de ambas instancias por la defensa de falta de cobertura a la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguro S.A.”.-

4°.- Imponer a la parte demandada las costas de Alzada en relación al rubro daño moral.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.1086/1096 debe ser REVOCADA PARCIALMENTE, por no ajustarse a derecho.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Revocar la sentencia de fs.1086/1096 en cuanto rechaza la defensa de exclusión de cobertura y en consecuencia admitir la citación en garantía de la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”

2º.- Modificar la sentencia de fs.1086/1096 en el sentido de elevar el monto de la indemnización por el rubro “daño moral” sufrido por la co actora Jorgelina Soledad Ricart por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito motivo de esta litis a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000)

3°.- Imponer las costas de ambas instancias por la defensa de falta de cobertura a la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguro S.A.”.-

4°.- Imponer las costas de Alzada en relación al rubro daño moral a la parte demandada.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.  


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