Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 9
Fecha fallo origen: 16 de octubre de 2015
Fecha del hecho: 24 de septiembre de 2009
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115749
Fecha fallo de Cámara: 22 de marzo de 2016

Abstract:

– Frente al cambio de legislación a partir del 1 de agosto de 2015 que considero que en supuestos como el presente, es decir un accidente de tránsito, lo determinante para considerar qué cuerpo normativo habrá de dirimir la cuestión será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. En los casos de hechos instantáneos su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial. En mi opinión, la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.
– En consideración a que lo que se indemniza en estos casos, reitero, es la pérdida de chance de la ayuda económica que la hija hubiera podido brindar a su madre, no existen parámetros fijos al respecto que permitan definir el rubro con rigor matemático pues en la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general no puede ser producto de un cálculo matemático exacto, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.
– Gastos de sepelio: Conforme fuera resuelto por esta Sala in re «Sturnich, Jorge Alberto y ots. c/ Montes Vilchez, Jorge Augusto y ots. s/ daños y perjuicios», con fecha 29/9/2006, no se ha acompañado documentación acreditante de haberse incurrido en tales gastos, y, por lo tanto, el reclamo no puede prosperar dado que no se trata de gastos no documentados que se presumen porque difícilmente se conservan comprobantes (esta Sala, causas nros. 72.715, 72.692, 74.117 y 108.492, entre otras). Con la prueba informativa pertinente se hubiera acreditado el gasto, no pudiendo dejar de advertir que en la demanda no se aclaró por qué medio se concretó el servicio (esta Sala causa nro. 109.015 del 29/3/05).-


Sexo: F
Edad: 35
Ocupación: INVESTIGADORA
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones suministrada por la SCBA desde que quede firme la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 500.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 28.800
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 120.000
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 2.000
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-195

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 9

Expte: SI-115749

Juicio: PEREZ ESTELA C/ ARMOA DIONISIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) O)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115749 , en los autos: “PEREZ ESTELA C/ ARMOA DIONISIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) O)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura I. Orlando y Emilio A. Ibarlucía.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

  1. Conforme surge de la sentencia dictada a fs. 336/341 los codemandados Dionisio Armoa, César Ramón Armoa y la hoy apelante Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en su calidad de aseguradora, fueron condenados a satisfacer los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito protagonizado, con fecha 24 de septiembre de 2009, por el conductor del vehículo dominio DTI 809 del que resultó la muerte de Silvia Pelagalli y de Valentino Damonte, hija y nieto, respectivamente, de la accionante.

En el proceso penal fue condenado el mencionado Dionisio Armoa, en tal contingencia al mando del automotor identificado, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la cantidad de víctimas y por la conducción negligente del vehículo (fs. 75/84 de la causa penal caratulada “Armoa, Dionisio s/ Triple homicidio culposo agravado por la conducción negligente de vehículo”, pues también perdió la vida en dicho suceso el Sr. David Alejandro Damonte, esposo de Silvia Pelagalli).

Llega firme a esta Alzada la cuestión relativa a la exclusiva responsabilidad de los demandados y su consecuente obligación de resarcir los daños derivados del ilícito. Los guarismos determinados en la instancia de grado no han conformado a la accionante ni tampoco a la aseguradora. Los sendos recursos interpuestos a fs. 342 y fs. 347 fueron sostenidos con los libelos que corren a fs. 355/358 y fs. 359/360 respectivamente contestados a fs. 362 y fs. 364/366. Ello así, a aquellos rubros que han resultado cuestionados por ambas partes, dispensaré un trato conjunto.

  1. Sólo a modo de reseña preliminar, en forma previa e ingresar de lleno a aquello que viene puntualmente recurrido (aun cuando ha sido pormenorizadamente descripto en la sentencia que se critica), habré de recordar sintéticamente las circunstancias del terrible accidente cuyas consecuencias dañosas toca ahora cuantificar.

El día 24 de diciembre de 2009, la joven familia integrada por Silvia Pelagalli, David Damonte y su pequeño hijo, se desplazaba en sentido Campana-Luján por la ruta 6 en el automotor de su propiedad Volklswagen Gol dominio FKC 851 cuando en forma intempestiva y sorpresiva, y por motivos que no han sido eficazmente aclarados, el codemandado Dionisio Armoa conductor del vehículo Furgón Mercedes Benz dominio DTI 809 que circulaba por la misma vía pero en sentido contrario, perdió el control del mismo, cruzó el cantero central que separa ambas manos de la ruta e invadió el carril de circulación de la infortunada familia provocando una colisión de la que resultó la muerte inmediata de todos ellos.

En autos, quien acciona por la reparación de los daños de semejante tragedia es la madre de Silvina Pelagalli quien por entonces contaba con 35 años y abuela del bebé Valentino de 8 meses.

La Sra. Jueza de Grado fijó las siguientes sumas para compensar el daño causado: $50.000 en concepto de pérdida de chance por la muerte de su hija y $ 400.000 y $ 200.000 en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hija y de su nieto, respectivamente. Aclaró que todas esas sumas las fijaba a la fecha del hecho. Fijó, asimismo, la suma de $ 28.800 por tratamiento psicológico a la fecha del dictamen y $ 5.000 por gastos de sepelio a la fecha del hecho. Por último, en concepto de gastos, fijó la suma de $ 180 (gastos documentados) a partir de la fecha del recibo y $ 2.000 (gastos indocumentados) a la fecha del hecho.

III. Liminarmente debo señalar, frente al cambio de legislación a partir del 1 de agosto de 2015 que considero que en supuestos como el presente, es decir un accidente de tránsito, lo determinante para considerar qué cuerpo normativo habrá de dirimir la cuestión será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. En los casos de hechos instantáneos su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial. En mi opinión, la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.

  1. a) Entrando ya al análisis de los agravios. El primero de los ítems supra mencionados, pérdida de chance, con sentido antitético, agravia a ambos litigantes.

Los escasos dos párrafos que el demandado dedica a criticar este rubro, en modo alguno enervan la procedencia en sí del mismo pues, tal como lo ha dicho esta Sala in re ANTONELLI NESTOR DANIEL Y OTRO C/ BOUCHE HECTOR RAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS con fecha 04/08/2011, “La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial sostiene que quienes tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso, son el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios. En el presente caso, los actores son herederos necesario de su hijo soltero fallecido, circunstancia que hace que deba presumirse el daño material que reclaman, el que por otra parte no viene cuestionado a esta instancia (doct. arts. 1084, 1084, Excma. SCBA, en causas: Ac. 36.986 de fecha 13 de septiembre de 1988; Ac. 43.530 del 27 de febrero de 1990; publicado en A. y S. 1990-I-255)”

La solución es nítidamente aplicable al caso de autos pues si bien la malograda Silvia Pelagalli estaba casada y tenía un hijo (lo que excluiría a su madre como heredera necesaria), ambos resultaron muertos en el accidente lo que resposiciona a su madre reclamante en tal carácter.

Por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar «ayuda futura» para los padres, y que resultara muerto «ante diem» a consecuencia de un ilícito.

En estos obrados, si bien es cierto que salvo los testimonios que corren a fs. 158/161, nada concreto se aportó sobre la ayuda que la actora asegura recibía de su hija al tiempo de su fallecimiento y que, de lo declarado por los testigos se desprende que ésta no era hija única, tal carencia probatoria en nada enerva la procedencia del reclamo.

Ha sido la propia Suprema Corte quien ha interpretado que, en el caso de la muerte de un hijo, lo que debe resarcirse además del daño actual es la “chance” configurada por el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta (como resulta del juicio de beneficio de litigar sin gastos), la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe en la especie, aún como pérdida de la oportunidad de que en el futuro, la hija fallecida fuere sostén económico para su madre (arts. 1068, 1069, 1084, 1085 del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa Ac. 36.773, sentencia del 16/12/86 en autos: “Isola, Ruben Horacio y otro c/Vagnoni, Ricardo Pablo s/daños y perjuicios”, A. y S. 1986-IV-426; Ac. 52.947, sentencia del 7 de marzo de 1995, en autos: “Scasserra, Juan Carlos c/Asociación del Fútbol Argentino s/daños y perjuicios”, A. y S. 1995-I-208).-

Por todo ello, en consideración a que lo que se indemniza en estos casos, reitero, es la pérdida de chance de la ayuda económica que la hija hubiera podido brindar a su madre, no existen parámetros fijos al respecto que permitan definir el rubro con rigor matemático pues en la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general no puede ser producto de un cálculo matemático exacto, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.

Ello no obstante, al tiempo de fijar el resarcimiento, los cálculos en base a montos conocidos, cuando los hubiere (como en el sub lite), pueden ser tomados como una referencia dado que al fijarse la remuneración del daño se determina un monto único y totalizador, anticipándose sumas que en el orden corriente de las cosas serían percibidas en forma periódica

En consonancia con todo lo dicho, en la especie existen circunstancias a considerar que son de gran ayuda a la hora de establecer si la suma otorgada en la sentencia es excesiva o exigua como uno y otro apelante sostienen; la posición económica de la hija al momento de su fallecimiento y el nivel de capacitación logrado lo cual vale como indicador de su eventual posicionamiento laboral y, como correlato de ello, la capacidad potencial de asistir a su madre viuda.

Ha sido acreditado en autos que Silvia Pelagalli poseía un título universitario y se desempeñaba en Pharmaceutical Research Associates Ltda. con un sueldo de $ 5.824 a la fecha de su deceso. Para entonces, diciembre de 2009, la jubilación mínima era de $827,23 (ver Resolución A.N.S.E.S. 65/2009, publicada en www.infoleg.gov.ar).

El 8% de este haber, redondeado en $500 considero factible (como hipótesis mínima) que la hija, de buen pasar tal como declararon los testigos deponentes a fs. 158/161, la destinara a ayudar a su madre de 62 años al momento del hecho. Ello arroja la suma de $120.000 ($500 durante 20 años).

Reitero y enfatizo una vez más, que no es ello un cálculo de todo rigor matemático alguno sino la explicación de las pautas que he tenido en consideración para formar mi sincera convicción.

En razón de ello, sin dejar de destacar que la suma que propongo no exorbita lo peticionado en la demanda dado que ello fue diferido a lo que “en mas o en menos resulte de la prueba producida”, es que propongo al Acuerdo se modifique la sentencia recurrida acogiéndose el recurso de la actora en este rubro y desestimándose el del demandado estableciéndose que la suma en concepto de pérdida de chance, sea fijada en la suma de $120.000 a la que accederán intereses, en las condiciones que infra abordaré, desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago.

IV.b) El siguiente ítem indemnizatorio del que ambos recurrentes se agravian, es el daño moral que la sentenciante de grado estableció en $400.000 por la muerte de la hija y en $200.000 por el nieto de la accionante.

En múltiples causas, la SCBA ha dicho que la reparación por daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como lo son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (conf. causas. Ac. 35579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39019, sent. del 31-V-1988; Ac. 40197, sent. del 21-II-1989; Ac. 40082, sent. del 9-V-1989…). También ha dicho que el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral.

En términos generales, la fijación del importe por daño moral no resulta de fácil determinación ya que el juez debe ponderar la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos por ellos experimentados, los cuales se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados. Sin embargo, hechos generadores como el que aquí se ventila están instalados en el consciente colectivo como el dolor que más conmociona a una persona. No hace falta incursionar en estudios de psicología o antropología para respaldar dicha premisa como una máxima de la experiencia.

La circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad civil», p. 247, 9º edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto «previsto de antemano por la norma» (ver Brebbia, Roberto H., «El daño moral», p. 86, Ed. Orbir, 2º edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», T. 2b, p. 593 y ss.).

Como se ha dicho aun para otro tipo de daños, el derecho se vale de múltiples ficciones para dar solución jurídica a situaciones antijurídicas, pero creo que no es admisible negar, o limitar notoriamente en la consideración, que nos encontramos frente a uno de los eventos socialmente considerados como uno de los sufrimientos más graves que puede vivir un ser humano: la muerte de un hijo. Si a ello sumamos que simultáneamente con tamaña desgracia, la actora también perdió a su nieto, la tragedia es tan devastadora que la pericia psicológica obrante a fs. 210/212 en cuanto describe el cuadro de la actora en los siguientes términos: “El accidente motivo de autos produjo en la examinada un síndrome reactivo en grado moderado con mecanismos predominantemente depresivos-obsesivos. Esta sintomatología provoca un desgarro emocional, que la actora no puede encauzar, dado los recursos defensivos con que cuenta y la importancia de las pérdidas para ella. La actora se ha visto alterada y frustrada en su vida familiar y de relación.” no hace más que corroborar lo que surge de las máximas de la experiencia de las cuales no le está dado apartarse al Juzgador en tanto integran su sana crítica (doc. art. 384 CPCC).

Ello no obstante, tanto la suma pretendida por la accionante como la establecida por la sentenciante de la anterior instancia, se alejan de los parámetros usualmente aceptados en Estrados para casos de similares características (consultar www.pjn.gov.ar y este misma Sala in re 115.137).

Por todo lo que llevo dicho, considero que corresponde acoger en forma parcial el recurso interpuesto por el demandado reduciendo la suma fijada para compensar el daño moral como consecuencia del fallecimiento de Silvia Pelagalli a la suma de $300.0000 desestimándose por ende el interpuesto por la accionante.

En cuanto a las quejas articuladas respecto de la suma fijada por la muerte del pequeño Valentino, por todas las consideraciones supra vertidas, estimo que debe ser confirmada la de $200.000 tal como fue justipreciada en la sentencia puesta en crisis desestimándose de tal suerte ambos recursos en este aspecto.

IV.c) El ítem gastos para tratamiento psicológico, sólo es motivo de queja por parte de la Aseguradora recurrente.

Me he abstenido, hasta ahora, de declarar desierto el recurso de esta parte en los rubros ya abordados por el amplio criterio que sostengo en la cuestión más estimo que, ya en este ítem, la ausencia total de crítica concreta y razonada contra los fundamentos del fallo, enervan cualquier otra propuesta que no sea una declaración en este sentido.

La Sra. Jueza a quo, fundó su decisión adecuadamente y con apoyo en la pericial obrante a fs. 210/212; esta experticia fue consentida por el ahora agraviado surgiendo de ella la necesidad de la actora de abordar el tratamiento que allí se describe. Ello así, la mera disconformidad volcada en el único párrafo dedicado a la cuestión a fs. 359 vta. incumple la manda formal del artículo 260 del C.P.C.C. por lo que considero que así debe declararse y por ende este rubro debe ser confirmado (art. 261 C.P.C.C.).

IV.d) También fue peticionada en la demanda y así acogida, la suma de $5.000 por gastos de sepelio, lo que cual se agravia la demandada; esta vez estimo que con razón.

Conforme fuera resuelto por esta Sala in re «Sturnich, Jorge Alberto y ots. c/ Montes Vilchez, Jorge Augusto y ots. s/ daños y perjuicios», con fecha 29/9/2006, no se ha acompañado documentación acreditante de haberse incurrido en tales gastos, y, por lo tanto, el reclamo no puede prosperar dado que no se trata de gastos no documentados que se presumen porque difícilmente se conservan comprobantes (esta Sala, causas nros. 72.715, 72.692, 74.117 y 108.492, entre otras). Con la prueba informativa pertinente se hubiera acreditado el gasto, no pudiendo dejar de advertir que en la demanda no se aclaró por qué medio se concretó el servicio (esta Sala causa nro. 109.015 del 29/3/05).-

Resulta esta solución de plena aplicación al caso de autos por lo que considero que respecto de esta cuestión, la queja de la demandada debe ser recibida revocándose en lo pertinente la sentencia en crisis.

IV.d) Finalmente, también cuestiona la demandada la recepción que tuviera en la sentencia de la anterior instancia el rubro gastos no documentados por la suma de $2.000.

Toda vez que la recepción de tal ítem se sostuvo con las conclusiones de la pericial psicológica no cuestionada por el recurrente en instancia alguna, no es ahora su queja de recibo.

  1. Intereses. La sentencia fija los intereses a la tasa que pague el Banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde que fueran debidos (en algunos casos desde la fecha del hecho y en otros desde la fecha indicada en los considerandos de la sentencia) y hasta el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena. A partir de allí, fija los intereses a la tasa activa para las restantes operaciones en pesos que suministra la página www.scba.gov.ary hasta el efectivo pago.

La parte actora solicita la aplicación de la tasa pasiva promedio informada por el B.C.R.A. en base a precedentes de esta Sala.

Debe hacerse lugar al recurso ya que el criterio de esta Sala (causas nros. 114.593 del 20/5/2015, 115.278 del 15/9/2015) es que corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar (hasta el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena como establece la sentencia de primera instancia) porque ello respeta la directiva de la jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial que establece la aplicación de la tasa pasiva y debido a que de esta forma se repara mejor el perjuicio sufrido por la mora del deudor.

  1. Costas

Con relación a esta cuestión, viene al caso recordar respecto de las de primera instancia, como lo tiene dicho la Suprema Corte provincial, que en materia de costas, el carácter de vencido se configura para la parte accionada aun cuando la acción hubiera prosperado sólo en parte, debiendo tenerse en cuenta que los honorarios se regularán sobre la base de la liquidación que se practique en función del monto por el que progresa la demanda (Ac. 35.790, Ac. 45.427; esta Sala, causas n° 110.129 del 12/05/08 y 113.344 del 14/12/10 , entre otras).

Distinto es el criterio respecto de las costas de segunda instancia, desde que, conforme lo dispone el art. 71 del ritual, las mismas deben ser en proporción al éxito obtenido según los respectivos recursos.-

En función de ello y de acuerdo entonces al éxito obtenido en los respectivos agravios, propongo que sean soportadas en un ochenta por ciento ( 80% ) por los accionados quienes han resultado sustancialmente vencidos y en un veinte por ciento (20%) por la actora (arts. 71 y 274 del cód. citado). (esta Sala, “Roldan Héctor Gumersindo y otra c/ Gianini Juan Pablo s/ Daños y Perjuicios”, 28/12/2010).-

En función de los argumentos hasta aquí desarrollados y con las modificaciones propuestas en cada caso, a esta primera cuestión voto por la afirmativa.-

VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo:

Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: 1) elevar el monto por la pérdida de chance por la muerte de la hija de la actora a la suma de $ 120.000; 2) reducir el monto por daño moral por la muerte de la hija a la suma de $ 300.000; 3) revocar la sentencia en cuanto hace lugar al reclamo por gastos de sepelio; 4) fijar los intereses a la tasa pasiva promedio informada por el B.C.R.A. según lo establecido en el considerando V ; 5) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide; 6) imponer las costas de segunda instancia en un 80% a los accionados y en un 20% a la actora.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1) ELEVAR el monto por la pérdida de chance por la muerte de la hija de la actora a la suma de $ 120.000;

2) REDUCIR el monto por daño moral por la muerte de la hija a la suma de $ 300.000;

3) REVOCAR la sentencia en cuanto hace lugar al reclamo por gastos de sepelio;

3) FIJAR los intereses a la tasa pasiva promedio informada por el B.C.R.A. según lo establecido en el considerando V ;

4) CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás que decide;

5) IMPONER las costas de segunda instancia en un 80% a los accionados y en un 20% a la actora. NOT. Y DEV.-


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