Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3
Fecha fallo origen: 08 de agosto de 2014
Fecha del hecho: 05 de octubre de 2008
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:115122
Fecha fallo de Cámara: 07 de mayo de 2015

Abstract:

– Por aplicación de la teoría del riesgo creado que emana del art.1113 2do. párrafo del C.C., para que pueda descartarse totalmente la responsabilidad del sindicado por culpa de la víctima los elementos de prueba al respecto no deben dejar lugar a dudas (S.C.B.A. Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, entre otras). En el caso, de acuerdo a la evaluación del dictamen pericial entiendo que no puede llegarse a tal conclusión (arts. 473 y 474 C.P.C.).


Sexo: M
Edad: 31
Ocupación: EMPLEADO/A
Porcentaje de resp. de la víctima: 60%

Porcentaje de incapacidad física: 0%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 0%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva BIP del BPBA desde la mora (fecha del hecho) hasta 10 días luego de notificada la sentencia de segunda instancia. Luego tasa activa para restantes operaciones en pesos suministrada por la SCBA desde vencido el plazo de 10 días luego de notificada la sentencia de segunda instancia hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 0
Daño moral $ 200.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 0
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 0
Pérdida de la chance $ 80.000
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nro de Orden:

Libro: S-193

Juzgado de origen: Civ y Com N° 3

Expte: SI-115122

Juicio: SAMANIEGO MARTA GRACIELA C/ CHAVEZ ARIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Mayo de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115122 , en los autos: “SAMANIEGO MARTA GRACIELA C/ CHAVEZ ARIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 244/46 es apelada por la parte actora, que expresa agravios a fs. 262/65, los que no son contestados.

II.- 1.- La sra. Marta Graciela Samaniego promovió demanda contra el sr. Ariel Osvaldo Chávez por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento de su hijo Jorge Nicolás Avanzini en el accidente ocurrido el día 5/10/08 a eso de las 5 hs. cuando circulaba por la ruta n° 5 a la altura del km. 295conduciendo el automóvil Ford Fiesta en dirección Este-Oeste.

Dijo que, luego de salir de una curva, fue violentamente embestido por la camioneta Chevrolet conducida por el demandado, quien lo hacía en sentido contrario e intentó cerrarse para ingresar a la curva invadiendo la mano en que lo hacía su hijo. Continuó diciendo que, al advertir la presencia de este, trató de retomar su mano pero no lo logró, ocasionando que colisionaran de frente las partes izquierdas de ambos vehículos y provocando que el Ford Fiesta fuera despedido hacia la derecha donde, luego de varios tumbos, quedó volcado en la banquina de la mano de su circulación.

Reclamó resarcimiento por daño emergente y daño moral.

2.- Por medio de apoderado contestó demanda Chávez, pidiendo su rechazo. Reconoció la ocurrencia del hecho pero sostuvo que el automóvil conducido por Avanzini había invadido la mano contraria, conforme surgía de la IPP que se instruyera. Dijo que, como consecuencia del hecho había fallecido su acompañante y que él había sufrido lesiones de consideración.

3.- Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó la citación en garantía, negando los hechos alegados en la demanda y la procedencia de los daños reclamados.

4.- Producida la prueba, se dictó sentencia rechazándose la demanda, con costas. Para así decidir el juez entendió que se hallaba probado que el Ford Fiesta había invadido el carril de circulación contrario al salir de una curva y colisionado “al menos sobre la línea divisoria de carriles”, produciéndose el embestimiento en los vértices izquierdos de ambos rodados, aunque con mayor incidencia del Fiesta hacia la altura de comando del Chevrolet. Dijo que ello lo colocaba como generador del siniestro por cuanto la conducta de avanzar sobre el carril contrario existiendo doble fila amarilla divisoria de carriles se encontraba prohibida precisamente por la imposiblidad de prever la circulación de vehículos por la mano contraria en una curva.. Tuvo en cuenta también que la casi totalidad de los rastros, huellas y residuos resultantes del siniestro habían quedado sobre el carril de tránsito de Carlos Casares a Nueve de Julio por el que circulaba la camioneta.

III.- En la expresión de agravios, la actora sostiene que los medios de prueba no acreditan las conclusiones del sentenciante, quien tampoco se encuentra seguro sobre la mecánica del accidente dado que dice que los vehículos colisionaron “al menos” sobre la línea divisoria de los carriles.

Expresa que no sirve a los efectos de la forma de ocurrencia del accidente la I.P.P dado que el archivo de la causa no reviste el carácter de los arts. 1102 y 1103 del C.C., como tampoco el testimonio de la acompañante del demandado, toda vez que el haber visto la luz del auto que se le venía encima pudo haber sido producto del ingreso de la camioneta a la mano contraria o de circular sobre la línea amarilla. Manifiesta que la oblicuidad del impacto demuestra que la camioneta habría ingresado a la curva en forma cerrada invadiendo la mano del Ford Fiesta.

Cuestiona que los rastros de frenadas, arrastre y residuos hayan quedado exclusivamente sobre la mano de circulación de la camioneta, toda vez que de acuerdo al croquis de la causa penal se hallaban sobre la línea divisoria de ambos manos y luego del accidente el Ford quedó volcado sobre su mano de circulación y, por el contrario, la camioneta en forma transversal a la cinta asfáltica con toda la caja invadiendo la contramano.

Afirma que el accidente se produjo sobre la línea divisoria de ambas manos – lo que implica un grado de responsabilidad compartida -, conforme a los elementos de la causa penal que analiza (croquis, fotografías). Dice que en el peritaje accidentológico de esta causa se dictaminó que el Ford había invadido la mano contrario sin ningún tipo de respaldo técnico y a contrapelo de las evidencias.

En conclusión, pide que se revoque la sentencia estableciéndose que el demandado debe responder en forma proporcional a su responsabilidad en el accidente.

IV.- 1.- Responsabilidad.

De conformidad a los agravios reseñados la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si puede decirse que el Ford Fiesta invadió la mano contraria o si la colisión se produjo cuando ambos vehículos estaban sobre la línea divisoria de la ruta, caso este último en el cual habría una ruptura parcial del nexo de causalidad entre la cosa riesgosa conducida por el accionado y el daño alegado por la actora (art. 1113 2do. párr. “in fine” C.C.).

Particular relevancia tiene al respecto el dictamen del perito ingeniero mecánico obrante a fs. 189/94 de autos, realizado sobre la base de los elementos de la causa penal. Es muy claro este informe en cuanto al contacto frontal oblicuo que sufrieron ambos vehículos, destacándose la “limpieza” de daños frontales en el paragolpes delantero de la pick-up con la salvedad de su extremo izquierdo, proyectándose la incidencia de la oblicuidad del impacto hasta el final de la cabina de ese lado, lo que habría generado un giro del Fiesta en sentido antihorario y provocado con el sector derecho de su paragolpes delantero los daños que luce la caja de la pick up en la cercanía de la cabina del conductor (conf. fotografía n° 4 de fs. 32 de la IPP). Al mismo tiempo – dice el informe – la pick up, como producto del impacto en una línea de acción por encima de su centro de masa, giró en sentido inverso, de ahí los lugares donde respectivamente finalmente se detuvieron.

Expresa que se observan en las fotografías huellas de derrape de 18 m. de largo (oblicuas, hacia delante) a unos 150 m. del mojón del km. 295,500 de la ruta 5 sobre el carril Nueve de Julio – Carlos Casares. Señala que la casi totalidad de los rastros, huellas y residuos originados a resultas del siniestro quedaron sobre el carril de tránsito Carlos Casares – Nueve de Julio, o sea por el que circulaba la camioneta.

Concluye el experto que en algún instante de su tránsito el automóvil Ford Fiesta, virando en plena curva hacia su derecha (en donde, como consecuencia de la velocidad, es natural que tienda a irse hacia su izquierda, como producto de la fuerza centrífuga), colisionó “como mínimo, sobre la línea divisoria” de ambos carriles con la pick up.

Termina diciendo que, si bien no puede descartar de plano el lugar asignado por la instrucción policial como de ocurrencia del impacto en el informe preliminar de fs. 92/93 y avalado por la peritación accidentológica de fs. 274/75 de la IPP, no dispone de huellas, indicios y fotografías que lo avalen.

Respondiendo al pedido de explicaciones de la parte actora (fs. 206/07), el experto ratifica lo dictaminado en cuanto a la oblicuidad de ambos vehículos al colisionar, y que la del Ford Fiesta fue superior a la dea pick up. Dice que, siendo obvio que el hecho ocurrió en plena curva, la señalización vial en ese lugar era de “doble línea amarilla continua” (fs. 216vta.)

Particularmente la actora le pide al perito que informe si el impacto puede haberse producido en el sector que registra la fotografía n° 29 de fs. 45 de la causa penal (donde se ven sobre la doble línea amarilla huellas de neumáticos), y el profesional contesta que no tiene dudas que corresponde al accidente dado que está integrada a la IPP pero que no existe otra referencia mensural de estas como para que pueda ubicarlas en el dibujo realizado, cosa que tampoco hizo la instrucción (fs. 216vta.).

Por aplicación de la teoría del riesgo creado que emana del art.1113 2do. párrafo del C.C., para que pueda descartarse totalmente la responsabilidad del sindicado por culpa de la víctima los elementos de prueba al respecto no deben dejar lugar a dudas (S.C.B.A. Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, entre otras). En el caso, de acuerdo a la evaluación del dictamen pericial entiendo que no puede llegarse a tal conclusión (arts. 473 y 474 C.P.C.).

En efecto, como he referenciado, en su bien fundado informe pericial el ingeniero Saab señala que no puede aseverarse que el lugar del impacto haya sido el indicado en el croquis de fs. 93 del informe accidentológico de la IPP, que aseverara que el Ford Fiesta invadió el carril contrario. Antes bien, expresa que puede haber tenido lugar “como mínimo” sobre la línea divisoria de ambos carriles de circulación, y aclara luego que tiene que haber sido sobre la doble línea amarilla. Si ello es así no puede descartarse que la pick up haya estado circulando pisando esta doble línea. Por ende, a su conductor le cabe una cuota de responsabilidad en el lamentable accidente, dado que precisamente esa señalización indica que no puede circularse sobre la misma salvo para pasar un vehículo y siempre con las debidas precauciones de que no circula un rodado en sentido contrario (arts. 29 y 73 Ley 11.430, t.o. 235/07 y art. 22, Ley 24.449). Teniendo en cuenta que el conductor del Ford Fiesta venía de transitar una curva, lo que hiciera que la fuerza centrífuga consiguiente lo desplazara hacia su izquierda y que impactara contra la camioneta con mayor grado de oblicuidad (conforme dictamen pericial), entiendo que le cabe una mayor cuota de responsabilidad.

Adjudico, entonces, a la conducta de la víctima (el hijo de la actora) un sesenta por ciento en la ruptura del nexo causal entre la cosa riesgosa conducida por el demandado y el daño, y propongo que se revoque la sentencia de autos, atribuyéndose al demandado el cuarenta por ciento de responsabilidad en la producción del siniestro de autos (art. 1113 2do. párr. “in fine” C.C.).

2.- Indemnización.

2.1.- Daño material.

Bajo el “daño emergente” en la demanda se pidió resarcimiento por la pérdida de ayuda económica que implicó la muerte de su hijo. Dijo que hacía cinco años que había muerto su compañero y padre de la víctima y que esta era la encargada de llevar adelante todos los negocios familiares y la persona sobre la cual se respaldaba el aspecto económico y quien esperaba que fuera un reaseguro para su vejez (fs. 15).

Dijo la actora que era ella era propietaria de una agencia hípica en la ciudad de Carlos Casares, otorgada por la Lotería de la Provincia de Buenos Aires, cuyo manejo comercial resultaba dificultoso para una mujer de su edad y que era imprescindible la presencia de una persona de su confianza para ocuparse de ella, siendo su hijo el indicado para garantizar su buen funcionamiento y darle tranquilidad económica actual y futura. Agregó que la desaparición de su hijo la dejó dependiente de terceras personas, cuya confianza no podía igualar a la que le inspiraba su hijo.

La titularidad de la agencia hípica de Carlos Casares, con recepción de apuestas de los hipódromos de La Plata y de San Isidro surge del informe de Lotería de la Provincia de fs. 91/107. También se desprende del informe que el 5/11/11 la actora cedió sus derechos sobre la agencia a terceras personas.

Los testigos declarantes a fs. 124/26, aunque sin mayores precisiones, dan cuenta de que Jorge Nicolás Avanzini ayudaba económicamente a su madre, y dos ellos dicen que trabajaba en la agencia.

También surge de estos testimonios y del certificado de defunción de fs. 10 que antes del antes del hecho de autos había fallecido el padre de este último y otro de sus hijos, y que existe un tercer hijo.

Si bien no está fehacientemente acreditado que la víctima de autos trabajara con la actora ni los ingresos que ello podía generarle (tampoco están probados los ingresos del hijo), es presumible que ello fuera así.

Debe tenerse en cuenta, además, que también debe indemnizarse la pérdida de chance de ayuda económica futura que es dable presumir que un hijo brindará a sus padres (S.C.B.A., Ac. 36.773, Ac. 51.707, Ac. 52.947, Ac. 35.428, AC. 41.216, Ac. 50.522, entre otras; esta Sala, causas 108.706 del 14/10/04; 107.175 del 22/03/05; 108.968 del 23/05/06; 110.363 del 12/09/06 y 114.765 del 24/06/14, entre otras).

Por consiguiente, habida cuenta de la edad del fallecido y de la actora al momento del hecho (31 y 60 años respectivamente), estimo justo fijar por este concepto la suma de $ 80.000 (arts. 1084, 1085, 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.), debiendo el demandado y la citada en garantía pagar el cuarenta por ciento de acuerdo a lo sugerido en materia de responsabilidad ($ 32.000).

2.2.- Daño moral.

Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que no debe existir dolor más grande que el causado por la muerte de un hijo (causas nros. 108.712 del 1/02/05, 107.175 del 22/03/05, l08.706 del 14/10/04, 108.968 del 30/11/04, 110.363 del 12/09/06, 112.243 del 11/11/08 y 114.765 del 24/06/14, entre otras), lo que se corrobora plenamente por el informe pericial psicológico de fs. 220/22 (art. 474 C.P.C.).

Teniendo en cuenta la juventud del hijo al momento de su fallecimiento y la edad de la actora, y lo establecido por esta Sala y otros tribunales en casos análogos, propongo fijar la suma de $ 200.000 por este concepto (art. 1078 C.C.; art. 165 C.P.C.), del cual deberán responder el demandado y la citada en garantía en el porcentaje referido ($ 80.000).

2.3.- Intereses.

A las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva digital) informada por la SCBA (www.scba.gov.ar-servicios,cálculodeintereses) (conf. SCBA, R1 118.615 I, «Zocaro, Tomas A. c/ Provincia A.R.T. s.a. y otro/a s/ daños y perjuicios” del 11/03/15; esta Sala, causas n° 114.800 del 07/05/15) desde la fecha del hecho hasta el vencimiento del plazo de diez contados desde la notificación de la presente, y de ahí en adelante a la tasa activa del mismo banco para “restantes operaciones” que suministra la página www.scba.gov.ar hasta el efectivo pago (esta Sala, causas n° 114.794 del 05/08/14; 114.877 del 4/09/14; 114.842 del 11/09/14; 114.910 del 16/09/90; 114.979 del 19/09/14; 114.909 del 21/10/14; 114.894 del 30/10/14, 114.997 del 11/11/14, 114.989 del 25/11/14, entre otras)

2.4.- Extensión a la citada en garantía.

La condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro contratado (arts. 109 y ss. ley 17.418)

V.- Costas.

Si mi propuesta es compartida, las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada y la citada en garantía en su calidad de vencidas (arts. 68 y 274 C.P.C.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a cómo ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Revocar la sentencia apelada, y condenar al demandado Ariel Osvaldo Chávez y a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía Argentina de Seuros SA. a abonar la suma de $ 112.000, con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva digital) informada por la SCBA (www.scba.gov.ar-servicios,cálculodeintereses), desde la fecha del hecho, en el plazo de diez de notificada la presente, y en caso de incumplimiento en ese plazo con más los intereses a la tasa activa del mismo banco (restantes operaciones) que suministra la página www.scba.gov.ardesde dicho vencimiento hasta el efectivo pago.

2°.- Imponer las costas al demandado y a la citada en garantía en ambas instancias.

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y condenar al demandado Ariel Osvaldo Chávez y a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía Argentina de Seuros SA. a abonar la suma de $ 112.000, con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva digital) informada por la SCBA (www.scba.gov.ar-servicios,cálculodeintereses) , desde la fecha del hecho, en el plazo de diez de notificada la presente, y en caso de incumplimiento en ese plazo con más los intereses a la tasa activa del mismo banco (restantes operaciones) que suministra la página www.scba.gov.ardesde dicho vencimiento hasta el efectivo pago.

2°.- IMPONER las costas al demandado y a la citada en garantía en ambas instancias. NOT. Y DEV.-


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