Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 3
Fecha fallo origen: 01 de octubre de 2016
Fecha del hecho: 01 de marzo de 2011
Órgano de Alzada: Cámara Civil y Comercial Sala I
Número de expediente de Cámara:116237
Fecha fallo de Cámara: 11 de abril de 2017

Abstract:

– El demandado, según la doctrina del riesgo creado (…), tenía a su cargo la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero, por el cual no debía responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso.
– Cabe señalar que los codemandados (…) ni la aseguradora citada en garantía no invocaron ningún tipo de hecho atribuible a la víctima y/o un tercero por el cual no debía responder ni ningún supuesto de caso fortuito como causal de eximente de la responsabilidad objetiva a su cargo (…), y mucho menos que lo hubieran probado.
– La indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral porque aquí juega el principio de la “reparación integral”.
– La sentencia de alzada modifica en forma creciente los montos indemnizatorios relativos a los rubros “incapacidad sobreviniente psicofísica”, “daño moral”, “tratamiento psicológico” y “privación de uso”.


Sexo: M
Edad: 55
Ocupación: JUBILADO
Porcentaje de resp. de la víctima: 0%

Porcentaje de incapacidad física: 21%
Porcentaje de incapacidad psíquica: 20%

Tipo de Intereses: Tasa pasiva más alta del BPBA en sus depósitos a 30 días desde fecha del hecho hasta efectivo pago.
Indemnización Monto
Valor vida $ 0
Incapacidad física $ 0
Incapacidad psíquica $ 0
Incapacidad psicofísica $ 165.000
Daño moral $ 80.000
Daño estético $ 0
Daños materiales $ 0
Tratamiento psicológico $ 9.780
Lucro cesante $ 0
Privación de uso $ 3.800
Pérdida de la chance $ 0
Gastos de asistencia $ 0
Gastos de traslado $ 0
Gastos funerarios $ 0
Gastos $ 0
Texto completo del Fallo:

Nº de Receptoría:  ME – 7845 – 2011

 

Nro de Orden:

Libro: S-197

Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 3

Expte: SI-116237

Juicio: SANTA MARIA CARLOS EDUARDO C/ CASCABELLO MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)

 

 

 

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116237 , en los autos: “SANTA MARIA CARLOS EDUARDO C/ CASCABELLO MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.349/353, en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Laura Inés Orlando.

Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por CARLOS EDUARDO SANTA MARIA contra MARIA CECILIA CASCABELO, ALVARO ANDRES LAPACO y “PROVINCIA SEGUROS S.A.” y en consecuencia, condenar a la parte demandadas a pagarle al actor la suma de $.235.000.- (doscientos treinta y cinco mil pesos), con más los intereses señalados en el Considerando respectivo, con costas.

El actor interpuso recurso de apelación a fs.358, concedido libremente a fs.359, expresó agravios a fs.372/382, los cuales no fueron motivo de contestación alguna (Conf. fs.385).

La parte demandada interpuso recurso de apelación a fs.360, concedido libremente a fs.362, expresó agravios a fs.370, los cuales fueron contestados por el actor a fs.384.

II.- RESPONSABILIDAD

2.1.-Fundamentos de la sentencia sobre el tema de la responsabilidad.

El Sr. Juez de grado atribuyó la responsabilidad por el hecho ilícito motivo de autos, en forma exclusiva, a la parte demandada por considerar que los accionados no habían demostrado en forma acabada e indubitable ninguna causal de eximente para liberarlos de la misma. Asimismo, entendió que tampoco había elemento alguno que permitiera presuponer que la conducta de la víctima hubiera tenido virtualidad de excluirla en alguna medida de la responsabilidad a la parte demandada.

2.2.- Agravios.

La parte demandada solicita que se modifique la sentencia en cuanto le atribuye en forma exclusiva la responsabilidad en el hecho motivo de esta litis, y en consecuencia, pide que se la distribuya en la proporción del 50% para cada una de las partes porque el perito mecánico no había podido evidenciar la razón del siniestro y determinó que ambos rodados circulaban a velocidad reglamentaria y la visibilidad era excelente. Además, sostiene que la maniobra del demandado fue provocada por el cruce de un animal en la ruta y el actor no tomó las medidas pertinentes a pesar de haberlo avistado (por ejemplo desviarse levemente hacia su derecha) para evitar la colisión (Conf. fs.370).

2.3.- Hecho.

Tal como correctamente lo sostiene el Sr. Juez de grado, no es materia de disenso entre las partes la existencia del hecho, las partes coinciden en cuanto a los vehículos intervinientes en el hecho, sus conductores, como asimismo en lo relativo a las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurriera. La divergencia se presenta con respecto a la mecánica del mismo y por ende, a la responsabilidad resultante.

Es decir, que coinciden en que el 1° de marzo de 2011 a las 18,30 horas aproximadamente el actor circulaba con un automóvil Volkswagen Gol dominio BVT 436 por la ruta nacional n° 5 de Mercedes a Suipacha, cuando a la altura del kilómetro 109 fue embestido por el automóvil VW Voyage, dominio IBW 915 conducido por la codemandada María Cecilia Cascabelo, que circulaba en sentido contrario.

El hecho fue materia de investigación penal, dando lugar a la formación de la IPP nº09-00-002117/11, caratulada “Cascabelo, María Cecilia s/lesiones culposas”. Dicha causa tramitó por ante la Unidad Funcional de Investigación nro. Departamental y concluyó con su archivo (Conf. fs. de dicha IPP), la que corre agregada por cuerda, la tengo a la vista para resolver esta litis.

Si bien la decisión recaída en esa causa penal no tiene incidencia en el presente caso (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. SCJBA. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras), sus constancias tienen pleno valor probatorio por haber sido ofrecidas como prueba por ambas partes y porque no fueron motivo de redargución de falsedad (Conf. punto VI apartado D) 2 3 de fs.46; punto IX de fs.67 y punto IX de fs.141; doct. arts. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. SCJBA en la causa: Ac. 28.576publicada en DJJ t° 120, p. 97/98).

2.4.- Encuadre jurídico.

Las partes no cuestionan que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo normado por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil vigente al momento del hecho, tal como lo hizo el Sr. Juez de grado (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

Por ende, el demandado, según la doctrina del “riesgo creado”, que regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de la cosa riesgosa, tenía a su cargo la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero, por el cual no debía responder, había interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. Es decir, en el presente caso la parte demandada debía probar acabadamente que el hecho se había producido por culpa exclusiva del conductor del automóvil VW Gol, el actor Carlos Eduardo Santa María de acuerdo a los términos invocados al contestar la demanda (doct. art. 375 del CPCC; art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil).

En primer lugar corresponde señalar que los codemandados María Cecilia Cascabelo y Álvaro Andrés Lapaco ni la aseguradora citada en garantía no invocaron ningún tipo de hecho atribuible a la víctima y/o un tercero por el cual no debía responder ni ningún supuesto de caso fortuito como causal de eximente de la responsabilidad objetiva a su cargo según lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil y mucho menos que lo hubieren probado (doct. arts. 163 inc. 6°, 354 inc. 1°, 266, 375 y concordantes del CPCC).

En segundo lugar, la manifestación realizada por el codemandado del Álvaro Andrés Lapacó que la colisión se produjo por la intervención o aparición de un perro carece de eficacia probatoria porque no se encuentra sustentada por ningún elemento de juicio arrimado a auto, amén de no indicar cuando y donde la realizó y que no viajaba dentro del autos, (Conf. expresión de agravios de fs.370 de que arts. 375, 384 del CPCC).

En definitiva la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar que la relación causal entre el hecho y el daño se había producido, en forma total o parcial, por la conducta de la víctima y/o la de un tercero por quien no tenía que responder o por un caso fortuito (doct. art. 375 del CPCC; art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil).

Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en relación al tema de la “responsabilidad” en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios (doct. arts.260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

III.- INDEMNIZACIONES

3.1.- INCAPACIDAD PSICO-FISICA SOBREVINIENTE

3.1.1.- El Sr. Juez de grado consideró acreditado que las lesiones que sufrió el actor (politraumatismos, corte de pómulo izquierdo, fractura de espina de escápula de lado izquierdo, edema y lesión de tejidos blandos en hombro izquierdo) le provocaron una incapacidad parcial y permanente por entender que le causaron un déficit funcional que afecta el desempeño de sus actividades cotidianas y determina una incapacidad parcial y permanente por afectar su integridad personal que determina un daño resarcible, que estimó adecuado indemnizarlo como incapacidad sobreviniente en la suma de $ 144.000.- (ciento cuarenta y cuatro mil pesos).

3.1.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia por considerar exiguo el monto de la indemnización fijada por el rubro por entender que no se ha tenido en cuenta el porcentaje de incapacidad estimado por los expertos, su edad, actividad y las limitaciones en sus esfera psicofísica, en su vida diaria, social y familiar y en consecuencia pide que se lo eleve en forma acorde a los daños sufridos.

3.1.3.- Respecto a los hechos motivo de los agravios en tratamiento se ha producido la siguiente prueba:

3.1.3.1.- El Sr. perito médico especialista en Medicina Legal, del Trabajo y Cirugía General, Dr. Eduardo Carlos Ramos, informó lo siguiente: 1) que no hay lesiones en la estéticas en la cara; 2) que el actor, como secuela del trauma sufrido en el accidente motivo de auto, luego de un tratamiento de 6 a 7 meses presenta limitaciones de movimientos en el hombro izquierdo y dolor al realizar los mismos; 3) que las secuelas en el hombro izquierdo le produjeron una incapacidad parcial y permanente en la parte física del orden del 21% sufrió por el accidente de tránsito motivo de autos politraumatismos; 4) que el actor puede trabajar en tareas administrativas, atención de comercios, conducción de vehículos pero no puede hacer actividades deportivas, como jugar al básquet, volley o practicar natación (Conf. informe pericial de fs.295/298; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.1.3.2.- El Sr. perito médico psiquiatra oficial, Dr. Daniel Oscar Tenaglia, sostuvo lo siguiente: que el estado psíquico del actor es compatible con un trastorno por estrés postraumático crónico (reacciones psíquicas a un hecho traumático que reviste características de excepción en la vida del sujeto). Recomienda que realice un tratamiento psicoterapéutico individual de una sesión semanal durante 8 meses y un control psiquiátrico periódico cada 15 días durante 3 meses.

3.1.3.3.- La valoración de los informes periciales analizados precedentemente y teniendo en cuenta lo siguiente: a) que lo que importa en este rubro es la disminución de la potencialidad de la persona, en su capacidad o aptitud productora de bienes; b) que los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos médicos son una mera pauta orientadora y por lo tanto relativos; y c) que la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral porque aquí juega el principio de la “reparación integral y d)de acuerdo a su edad al momento del hecho (55 años), elemento que acredita la expectativa de vida útil de la víctima, que es jubilado y pensionado (art. 375 del CPCC), a las secuelas dictaminadas por los expertos (psicofísicas) y a los antecedentes de casos similares de este Tribunal considero que el monto de la indemnización fijada para el rubro en tratamiento es insuficiente para reparar el daño sufrido por el actor (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 384 del CPCC).

3.1.4.- Por todo ello, propongo modificar la sentencia en relación al monto de la indemnización por “incapacidad psicofísica sobreviniente” en el sentido de elevarlo a la suma reclamada de pesos ciento sesenta y cinco mil $ (165.000) (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.2.- DAÑO MORAL.

3.2.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral” por considerar que el actor debió soportar sufrimientos físicos por las lesiones padecidas e inquietud espiritual derivada de las mismas insusceptibles de apreciación pecuniaria los que estimó razonable resarcir fijando el monto en la suma reclamada de $ 70.000.- (setenta mil pesos).

3.2.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se fije una indemnización mayor por el rubro “daño moral” y consecuentemente más justa.

3.2.3.- Cabe señalar, que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente “resarcitoria” y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).-

3.2.4.- En consideración a los conceptos expresados precedentemente, a las lesiones sufridas por la víctima, a la magnitud e índole de las mismas y secuelas físicas, que estuvo en reposo 6 a 7 meses, y en atención a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, considero que el monto de la indemnización del rubro es insuficiente para reparar el daño (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine, 384, 474 del CPCC).

2.4.5.- Por ello, propongo modificar la sentencia en relación al rubro “daño moral” en el sentido de elevar el monto de la indemnización a la suma de $ 80.000 (doct. arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

3.3.- TRATAMIENTO PSICOLÓGICO

3.3.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “tratamiento psicológico” por considerar que la experta había aconsejado que era necesario que el actor lo realice para el mejoramiento de su calidad de vida, cuyo costo estimó en la suma de $ 4.000.-

3.3.2.- El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se fije una indemnización mayor y equitativa por el rubro “tratamiento psicológico y psiquiátrico”.

3.3.3.- En atención a que el costo de los tratamientos psicológico, psiquiátrico y psicofarmacológico estimados por el Sr. perito médico psiquiatra oficial, Dr. Daniel Oscar Tenaglia propongo modificar la sentencia en relación al rubro “tratamiento psicológico” en el sentido de elevar el monto de la indemnización a $ 9.780.- (doct. arts. 165, 384, 474 del CPCC).

3.4.- DESVALORIZACION/PERDIDA DEL VALOR VENAL

El actor reclamó la suma de pesos trece mil quinientos ($ 13.500.-) en concepto de disminución del valor venal o de reventa del automóvil marca VW Gol, porque lo debió vender en la suma de $ 9.500.- cuando su valor de mercado era de $ 23.000.-. Es decir, por el menor valor del precio obtenido en su venta según el boleto de compraventa de fs.31.

El Sr. Juez de grado omitió el tratamiento del citado reclamo en la sentencia apelada.

Si bien el actor acreditó el carácter de usuario del referido automóvil con las constancias de fs. 19 y 24 de la IPP N° 09-00-002117-1, pero como él mismo reconoce no era propietario del mismo dado que su concubina era la titular de dominio registral (Conf. fs. 25/26 de la IPP y punto D) de fs. 372/382), circunstancia que hace que carezca de legitimación activa para formular el reclamo (doct. art. 499 del Código Civil; arts.345 inc. 2°, 375, 384 del CPCC).

Por ello, propongo rechazar el agravio referido al rubro “desvalorización/pérdida de valor venal”.

3.5.- PRIVACIÓN DE USO

3.5.1.- El accionante reclamó la suma de $3.800.- en concepto de indemnización por la privación de uso del automóvil Gol durante el tiempo que demandó su detención para su reparación (Conf. punto V, apartado 3, B de fs.43/44).

La parte demandada solicitó el rechazó del rubro por considerar que sólo prospera en la medida que se acredite el perjuicio efectivo (Conf. punto VI, apartado 4 de fs. 65 y punto VI, apartado 6 de fs. 139).

El Sr. Juez de grado también omitió el tratamiento del citado reclamo en la sentencia apelada.

El actor en el escrito de expresión de agravios reclama una indemnización en concepto de “pérdida de uso” o “privación de uso” porque se vio privado del uso del automóvil Gol durante el tiempo que duró su reparación, que según la pericia mecánica fue de 90 días. Agrega, ese vehículo era su único medio de transporte y que su uso era imprescindible por estar trasplantado para trasladarse para controles los médicos que debía realizar en forma constante (Conf. punto III apartado D) del escrito de expresión de agravios de fs.372/382).

3.5.2.- Esta Sala tiene dicho que la aplicación estricta de tal criterio invocado como defensa por la parte demandada es procedente cuando se reclama una indemnización fuera de lo ordinario (v.g. pérdidas comerciales), pero es de toda lógica suponer que quien posee un automóvil lo tiene para ser utilizado como medio de movilidad para fines de esparcimiento personal y familiar o cualquier otra finalidad, siendo que lo que se indemniza son las molestias, demoras o pérdida de tiempo que implica tener que utilizar otros medios de transporte, así como el mayor gasto que insume tener que recurrir a un medio de rapidez equivalente (causas n° 108.658 del 5/10/04, y 110.671 del 10/11/06, entre otras).

Para la cuantificación de este rubro debe tenerse en cuenta el lapso que razonablemente insume la reparación del vehículo conforme a los daños que presenta.

3.5.3.- El Sr. Perito ingeniero mecánico electricista, José Vitetta, estimó que el lapso total de permanencia para la reparación del automóvil Gol era de 90 días corridos (doct. arts. 384, 474 del CPCC).

3.5.4.- Teniendo en cuenta ello y lo reclamado en la demanda, haciendo uso del prudente arbitrio judicial que me concede el art. 165 tercer párrafo del ritual, propongo fijar la indemnización del rubro en la suma reclamada de $ 3.800 (art. 165 C:P.C.C.).

COSTAS DE ALZADA

De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte demandada fracasa en su recurso de apelación comprensivo exclusivamente del tema “responsabilidad”.

A su vez, el actor triunfa en su recurso de apelación en relación a los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “daño moral”, “tratamiento psicológico” y “privación de uso”, condición que no pierde a pesar de no haber sido exitosa con relación al rubro “desvalorización/pérdida de valor venal”.

Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan a la parte demandada en condición de vencida (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).

Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- Modificar la sentencia de fs.349/353 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de elevar el monto de la indemnización por “incapacidad psicofísica sobreviniente” a la suma reclamada de pesos ciento sesenta y cinco mil $ (165.000); b) en el sentido de elevar el monto de la indemnización para el rubro “daño moral” a la suma de pesos ($ 80.000); c) en el sentido de elevar el monto de la indemnización para el rubro “tratamiento psicológico” a la suma de pesos ($ 9.780) y d) fijar el monto de la indemnización para el rubro “privación de uso” en la suma de pesos tres mil ochocientos ($ 3.800.-).

2º.- Confirmar la sentencia de fs.349/353 en todo lo demás que decide y que fue materia de apelación y agravios.

3°.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada.

ASÍ LO VOTO.-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido, que debe ser MODIFICADA la sentencia de fs.349/353, en relación a los montos indemnizatorios de los rubros “incapacidad sobreviniente psicofísica”, “daño moral”, “tratamiento psicológico” y “privación de uso”

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

1º.- Modificar la sentencia de fs.349/353 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de elevar el monto de la indemnización por “incapacidad psicofísica sobreviniente” a la suma reclamada de pesos ciento sesenta y cinco mil $ (165.000); b) en el sentido de elevar el monto de la indemnización para el rubro “daño moral” a la suma de pesos ($ 8.000); c) en el sentido de elevar el monto de la indemnización para el rubro “tratamiento psicológico” a la suma de pesos ($ 9.780) y d) fijar el monto de la indemnización para el rubro “privación de uso” en la suma de pesos tres mil ochocientos ($ 3.800.-).

2º.- Confirmar la sentencia de fs.349/353 en todo lo demás que decide y que fue materia de apelación y agravios.

3°.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada.

REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

 

NOTA ACLARATORIA: LA TASA DE INTERES ES LA FIJADA EN PRIMERA INSTANCIA, SIN HABERSE DISCONFORMADO LAS PARTES CON ELLA


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