03 de mayo de 2018
Secuelas funcionales en pierna izquierda.
-Solamente la responsabilidad del que circula por la izquierda se atenúa considerablemente si ha mediado un “significativo adelantamiento” (Excma. SCJBA, Ac. 58.835, sentencia dictada el 14 de julio de 1998, en autos: “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukane, Osvaldo s/daños y perjuicios, DJBA, año LVII tomo 155, n° 12.673, Boletín Oficial del 6 de octubre de 1998).
-Este Tribunal, en otros casos, en el que el actor carecía de licencia para conducir al momento del hecho, eximió en forma total de responsabilidad al demandado, pero en el caso de autos, ello no es posible porque la violación de la prioridad de paso en que incurrió tuvo una clara relación causal con el accidente. Sí, en cambio, tal carencia de la habilitación reglamentaria para manejar lleva a presumir que no tuvo el dominio del vehículo que todo conductor debe tener por estar atento a las contingencias imprevistas del tránsito (Ac. 39.105, 28/02/89; Ac. 53.574, 4/04/95; Ac. 34.056, Ac. 35.683, Ac. 37.661). Por ello, entiendo que debe confirmarse la distribución de responsabilidad hecha en la sentencia apelada: 70% a cargo del conductor del automóvil y el restante 30% a cargo del conductor de la motocicleta.
-Para el supuesto de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital. El actor no acreditó la actividad laboral que desarrollaba al momento del hecho, ni su profesión, ni los ingresos que tenía (art. 375 del CPCC).
03 de mayo de 2018
Fractura tibial, alteración de la marcha. Lesión estética.
-Esa calidad de embistente mecánico o físico no es suficiente de por sí para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, a la dinámica que domina el perito, en tanto que la condición de agente activo en la producción del accidente de tránsito – que sí permite determinar su responsabilidad – pertenece a la disciplina del derecho.
24 de abril de 2018
Se consignan datos del mayor damnificado. Al haber pluralidad de damnificados ver cuadro completo de damnificados e indemnizaciones al final de la sentencia.
-La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara y confianza que inspira. La declaración de un solo testigo puede ser suficiente a la luz de las reglas de la sana crítica si sus dichos aparecen como verosímiles y no resultan desmentidos por ninguna otra prueba habida en los obrados.
24 de abril de 2018
Fractura de radio derecho distal con desplazamiento y trastorno de la movilidad de la mano; fractura del maleolo tibial sin desplazamiento, derecho; cicatriz en la frente de 3,8 cm.
17 de abril de 2018
Limitación funcional por la fractura luxación de Galeazzi; cervicalgia con cefalea postraumática; limitación funcional en rodilla derecha y cicatriz inestética en rodilla derecha.
El actor no prueba actividad laboral, ni profesión, ni ingresos, ni aspectos de su personalidad.
10 de abril de 2018
Secuela en hombro derecho con cicatriz queloide de 7 cm y tobillo derecho cicatriz externa de 8 cm. No se hizo lugar al daño estético.
10 de abril de 2018
Los actores promueven demanda contra el conductor que transportaba a su hijo, que en ocasión del siniestro perdió la vida. El monto otorgado por daño moral fue de $ 155.650 para ambos padres (ya habían percibido $ 100.000)
19 de abril de 2016
– Ante la falta de intervención del asegurado, en cuyo interés se celebró el contrato, resulta improcedente la condena de la aseguradora, pues el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de tercero.
– Es dable tener presente que el asegurado debe ser citado como parte en el juicio , ya que si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna , no resulta afectado su patrimonio y consecuentemente no existe para el asegurador la obligación de mantenerlo indemne( art. 109 ley 17.418)
– El art. 118 de la ley de seguros permitió a los actores citar en garantía a la aseguradora, pero esto no implica que estos puedan accionar directamente contra la misma , con prescindencia del asegurado.
13 de septiembre de 2016
– La “responsabilidad contractual” no es solo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido, sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente. No es la fuente, sino el carácter de la obligación lo que determina su esfera de pertenencia.
– Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza.-
Parece claro, entonces, que tratándose de los daños padecidos por un alumno del establecimiento, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel dependiente del Estado y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Holzcan, Claudio Esteban y otros c. GCBA (Escuela N° 5 República del Salvador distrito escolar N° 12) y otros” 22/10/2008, Publicado en: LLCABA 2009; Cita online: AR/JUR/17758/2008).-
– No hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles.
13 de septiembre de 2016
-el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. Certeza moral que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.-
– La carencia de licencia para conducir de la víctima no es factor determinante de su responsabilidad. Sin embargo, la falta de licencia para conducir conlleva una presunción de impericia en el manejo, indicio este que anticipa cierta dosis de trascendencia causal de la actitud de la víctima en el siniestro (culpa de la víctima).
– Las lesiones de tipo psicológicas y las estéticas constituyen formas de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias, daño patrimonial o daño moral (o ambos), pero no son categorías autónomas.
– Se rechazó el rubro “tratamiento psicológico” en razón de que dicho tratamiento implica la presencia de algún enunciado grave en la faz psicológica del dañado, y no la simple perturbación o molestia que puede provocar un accidente de gravedad leve.