Órganos judiciales

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Datos de la víctima


Porcentajes de incapacidad

15 de septiembre de 2015

LOUSA JUAN MANUEL C/ MAIUCCI GUSTAVO E. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Aun cuando la póliza contratada era del año 2007, siendo aplicable la Res. N° 34.211/92, la Cámara dispuso que por cuestiones de razonabilidad, atento a los montos mínimos resarcitorios, la citada en garantía debía responder conforme a las pautas y mínimos de cobertura establecidos por la SSN en la Res. N° 24.225/09 (más próxima en el tiempo a la fecha del siniestro), con una quita del 10%.

15 de septiembre de 2015

CARLUCCIO DE BOGLIOLO MARIA ISABEL C/ ROSSI RAUL S/ INDEMIZ. POR DAÑOS Y PERJUICIOS

– No obstante haberse configurado el “hecho principal” en sede penal, con carácter de cosa juzgada, se puede evaluar el comportamiento de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, a los fines de acreditar la existencia de eximentes parciales de responsabilidad civil.

27 de febrero de 2018

RIMOLI DANTE JESUS C/ FIGUEROA ELIBERTO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Esta Sala tiene dicho que el daño estético carece de autonomía suficiente para constituir un rubro indemnizatorio por sí mismo, debiendo tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral o patrimonial, según el tipo de afecciones que el daño estético hubiese generado.
– El juez de grado acogió el rubro “daño psíquico” por considerar que las lesiones psíquicas dictaminadas en la pericia psicológica repercutían en la esfera interior del individuo, familiar y laboral, y la Cámara lo confirmó.
– Esta Sala, excepcionalmente, ha admitido la reposición de resoluciones interlocutorias, comprendiendo el supuesto dentro de lo que se ha denominado “in extremis”.

29 de octubre de 2015

SUCESORES DE TORREZ LAURA MARISOL C/ MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La pregunta acerca de qué es lo que el médico interviniente debió hacer u no hizo es la cuestión crucial para discernir en qué consistió la culpa médica, o sea, la omisión de aquellas diligencias que exigían la naturaleza de la obligación.

30 de junio de 2015

RICART EDUARDO VALENTIN C/ MADRID JORGE DANIEL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Los actos jurídicos del productor de seguros son oponibles al asegurador.
– El pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía, es decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante.
– Le incumbía a la citada en garantía demostrar de una manera completa y eficaz cuando se efectuó el pago y cuando se rindió para tener por probada cuando acaeció la “suspensión de cobertura por pago fuera de término”, para eximirse de responsabilidad (doct. arts. 375 del CPCC).

31 de marzo de 2016

VALLE, ABEL JOSE Y OT. C/ CHAPPE, JUAN ANTONIO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– No basta con que la cosa haya sido utilizada por un tercero sin autorización, sino que es necesario acreditar que haya sido contra la voluntad del dueño o guardián. La oposición puede ser expresa o presunta.
– La prueba de la oposición tácita o presunta del guardián del automóvil a su uso por parte del tallerista corresponde a quien pretende liberarse de responsabilidad, es decir, al guardián.
– Los ingresos que percibía a víctima en el momento del hecho son un elemento de juicio insoslayable al tiempo de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente.
– Aplicación de fórmula «Mendez»

31 de marzo de 2016

MÉNDEZ DEBORA DAIANA C/ LÓPEZ MARCOS ARIEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

– Las afecciones dictaminadas por la perito psicóloga carecen de entidad suficiente para considerarlas dentro del rubro “incapacidad sobreviniente” porque el informe pericial no prueba que el trauma psíquico que padece la actora potenció o agudizó síntomas de su personalidad de base y que de ninguna forma ocasiona una incapacidad laboral o productiva como para interpretar que le hubiera provocado un daño patrimonial indirecto.

– Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y por ende que el “daño psíquico”, en principio carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que el mismo es evaluado para mensurar la incapacidad en el supuesto de que se pruebe que afecte la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, o para hacer lo propio en relación al daño moral en el supuesto de que se acredite que ha afectado la esfera afectiva o espiritual de la misma, debido al sufrimiento o dolor padecido.

07 de abril de 2016

CONFORTI, PEDRO ESTEBAN. C/ DAHLMANN, MARIA TERESA Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– El daño estético que no incide en la faz laborativa debe ser evaluado al momento de mensurar el daño moral.
– Tiene dicho esta Sala reiteradamente que no existe un tercer género, que el daño es material o moral, y que, por ende el daño psíquico se evalúa dentro de la incapacidad si se demuestra que ha producido un menoscabo de la actividad laboral o productiva de bienes materiales, o dentro del daño moral si afecta la esfera espiritual del individuo, siendo que lo uno no es excluyente de lo otro.

05 de mayo de 2016

MINTEGUI NESTOR OSMAR Y OT. C/ MACIAS ROBERTO OSMAR Y OTS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)

– Contar con licencia para conducir es el requisito previo para circular por la calle conduciendo un vehículo. Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas de tránsito, y por lo tanto se presume – sin admisión de prueba en contrario – que no sabe ni lo uno ni lo otro. Las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio (S.C.B.A., Ac. 46.852; Ac. 47.959, 8/06/93; Ac. 48.959, 14/12/93; Ac. 51.862, 11/04/95, entre otras). En el caso, el actor no sólo carecía de habilitación sino que ni siquiera estaba habilitado legalmente para tramitarla por la falta del mínimo de edad requerido por la ley; requisito éste impuesto sobre la base de la presunción del legislador del momento a partir del cual se tiene aptitud psicofísica para manejar vehículos en la vía pública, con el riesgo que ello implica.
– Ciertamente una mera infracción a la normativa de ordenamiento vehicular no conlleva responsabilidad si ello no resulta causalmente relacionable con el resultado dañoso. Pero no es ésta la situación de autos pues de no haberse infringido la misma, aparcando un acoplado en horas de la noche en un lugar restringido , el ciclomotor conducido por el menor no lo habría embestido.
– En razón de esta abdicación del propio accidentado a portar un elemento (obligatorio por lo demás) que con toda seguridad habría, al menos, morigerado las lesiones que sufriera, estimo que los demandados deben sólo responder por el 20% de las sumas que se cuantifiquen para paliar los diferentes rubros. Y ello sólo respecto del 50% de la responsabilidad que se les atribuyera.

19 de mayo de 2016

GOYENECHE MARTA GRACIELA Y OTRO/A C/ MÁRQUEZ ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES (EXC. ESTADO)

– La falta de respuesta a la demanda da lugar a una seria presunción desfavorable para el contumaz. Análogamente, la consecuencia resulta aplicable a quien omite dar su versión respecto de una excepción. Es decir, constituirá presencia de verdad de los hechos afirmados por quien articuló la defensa.
– El no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada implica la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro.

– La cuantificación del resarcimiento por la incapacidad no puede ser el fruto de un mero cálculo matemático sino de una valoración razonable que efectúe el Juzgador teniendo en cuenta no sólo el aspecto laborativo sino, de una manera global, la totalidad de las actividades de la persona y sus circunstancias personales. La indemnizaciones tarifadas -por excelencia propias del ámbito del derecho laboral- focalizan exclusivamente un aspecto de la capacidad del sujeto por lo que, a mi entender, colisionan con el principio de la reparación integral inmanente al instituto de la responsabilidad civil.