17 de mayo de 2016
– Pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos ya que al riesgo o vicio puede adicionársele la culpa del dueño o guardián de la cosa a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia; o sea que es admisible una imputación dual o concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa) (“El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113 Código Civil)”, La Ley, R.C. y S. 2015-IV, p. 176).
– medió una cuota de responsabilidad sustancialmente mayor por parte del demandado García y de la municipalidad, pero el hecho de la víctima (o culpa de terceros, los padres del menor por la falta de cuidado del niño) interrumpió en alguna medida el nexo causal entre la cosa riesgosa utilizada por aquellos y el daño producido (art. 1113 2do. párr. C.C.). O, si se analiza el siniestro desde el punto del factor de atribución subjetivo (que, como he dicho no es excluyente del objetivo), hubo concurrencia de culpas, que atribuyo en un ochenta por ciento al demandado García (y en la misma medida de la Municipalidad por el hecho del dependiente) y en un veinte por ciento de culpa “in vigilando” de los padres del menor (art. 1109 C.C.).
31 de mayo de 2016
– Resulta incuestionable la total ausencia de prioridad de paso que tenía el concubino de la actora: se desplazaba a la izquierda del demandado, por una vía de menor jeraquía ignorando una indicación de detención total pretendiendo la quejosa minimizar su temeridad, con un presunto adelantamiento que relativizaría la rigurosidad de las reglas de tránsito que violentó en el evento.
– De tal suerte más allá de su carácter de embistente mecánico es correcto que haya sido relevado parcialmente de responder por los daños sufridos por éste. Y, me adelanto a decir, que también coincido con el porcentaje establecido en la sentencia en crisis en consideración a la excesiva velocidad a la que circulaba.
07 de julio de 2016
– En efecto, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la falta de licencia para conducir no es una “mera infracción administrativa”, ya que implica lisa y llanamente que no se debe conducir ninguno de los vehículos respecto del cual el Código de Tránsito (ley 11.430 al momento del hecho) lo contempla como obligatorio. La razón de ser de la ley es obvia: se presume que sólo el que ha aprobado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (arts. 35 y 36). No contar con licencia implica una fuerte presunción de impericia (esta Sala, causas n° 111.513, “Rodríguez c. Gandolfo”, 11/12/07; 109.599, “Barigozzi c. Olivera”, 11/09/08, 114.877, “Corigliano c. Lorca” del 04/09/14).
– Quien carece de la licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume – sin admisión de prueba en contrario – que no sabe ni lo uno ni lo otro. Como ha dicho la Suprema Corte provincial reiteradamente, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerte ni mero material de estudio (Ac. 46.852, 4/08/92; Ac. 47.959, 8/06/93; Ac. 48.959, 14/12/093; Ac. 51..862, 11/04/95, entre otras).
– Cierto es que existía una prohibición genérica de la ley de tránsito provincial (arts. 85 incs. 11.h) de estacionar camiones o acoplados excepto en lugares especialmente habilitados, pero considero que para que la infracción a esa prohibición pueda ser fuente de responsabilidad civil debe acreditarse que haya tenido relación de causalidad con el accidente. Es decir, que el vehículo mal estacionado de alguna manera se haya constituido en un obstáculo a la libre circulación vehícular. En el caso, y aún dejando de lado que no existía cartel alguno de prohibición de estacionar en el lugar (conforme inf. municipal de fs. 301) y que los testigos de fs. 431/433vta. (vecinos) declararon que siempre se estacionaban vehículos sobre la avenida, está claro que había lugar más que suficiente como para que pasara un automóvil por el costado, máxime cuando la zona estaba bien iluminada.
25 de agosto de 2016
– En cuanto a la falta de caso protector, esta Sala tiene dicho que debe tenerse en cuenta si ha tenido incidencia causal en la producción del daño (causas n° n° 110.002 del 23/05/06 y 109.337 del 27/11/07), cosa que ha ocurrido en el caso de autos, dado que en la misma demanda se reconoce que la víctima sufrió traumatismo de cráneo, que a la postre provocó su muerte.
Ahora bien, no puede perderse de vista que una cosa es la falta de casco en un motociclista (como fue en los casos resueltos por esta Sala) y otra es su falta de uso por un ciclista. La misma Ley Nacional de Tránsito 24.449 (al igual que vieja ley provincial 11.430) lo regula en forma distinta.
-(Se hace lugar al reclamo de daños de los nietos a pesar de existir hija de la causante, que tambien reclama): Tiene razón el apelante en cuanto a que la jurisprudencia – en consonancia con un importante sector de la doctrina – superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”, volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis” sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo.
24 de noviembre de 2016
– Lo cierto es que respecto del vehículo Ford Fiesta patente CEZ 561 existe una constancia de cobertura, que no fue desconocida ni impugnada por la apelante sino, a mayor abundamiento , reconocida por la concesionaria vendedora (ver fs. 313/17 de los autos caratulados caratulados “Bustamante, Félix Martín c/ Bivardo, Oscar Héctor s/ daños y perjuicios”) de la que surge la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura, -en el caso, el día que se produjo el siniestro-; y en la que se menciona a la co-demandada Griselda Graciela González como asegurada. Si a ello se suma la recepción del pago de tres cuotas del premio, concluyo que no puede la aseguradora excusarse del pago de la indemnización, amparándose en un anexo incluido en la póliza entregada con posterioridad si, al menos, no se acredita que ello haya sido fehacientemente comunicado al asegurado al tiempo de la contratación .
– Son coincidentes los expertos en sus informes de fs. 312/314 y 569/570 de estos autos y de los acumulados, respectivamente, que la zona de colisión entre los vehículos, lateral del ciclomotor y frente del automóvil tiene una explicación probable: que el embistente físico (automóvil) impactó con el biciclo, quien circulaba por la parte media del carril, al intentar su conductora un giro a la izquierda interponiéndose en la línea de marcha del primero.
– La maniobra así intentada, en el trazado de una ruta de doble sentido de circulación, implica una riesgo que debe ser aventado empleando en la emergencia una extrema prudencia que excluye realizar el giro directamente desde el carril de desplazamiento salvo que una despejada visibilidad permita excluir a otros vehículos en las inmediaciones. Lo idóneo es abandonar el trazado de la ruta y desde la banquina, asegurarse de que se puede acometer el cruce cuando ambos carriles se encuentren despejados.
– Así las cosas, y reiterando que la carga probatoria sobre la cuestión recayó en quien pretendió su liberación, atribuiré a la conducta de la víctima un 50% de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
– Por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar «ayuda futura» para los padres, y que resultara muerto «ante diem» a consecuencia de un ilícito. En este orden de ideas, carece de la índole dirimente que los apelantes le otorgan a la circunstancia de que madre e hija no convivieran pues nada predica sobre la potencial ayuda que la hija podría haber dado a su madre una vez alcanzada su mayoría de edad.
17 de abril de 2017
– Se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual endilgada a la comuna, con fundamento en su actuar ilegítimo, encarnado en la omisión antijurídica de contralor y custodiar el predio donde se produjo el accidente, aún cuando la propiedad estuviera en cabeza de un tercero –aquí también condenado-.
– Quien presenta dificultades motrices, se coloca en una situación innecesariamente riesgosa si camina sobre el filo de un espejo de agua. La asunción deliberada del riesgo encierra una infracción al deber de obrar con prudencia para consigo mismo. Este deber impone prevenir las consecuencias dañosas del acto, que pueden ser evitadas por una persona de prudencia común.
24 de febrero de 2015
– La invasión del carril de la mano contraria de circulación por parte del automóvil fue la causa adecuada que provocó la colisión por haberse convertido en un obstáculo imprevisible e insalvable para la motocicleta.
04 de febrero de 2016
– El actor no realizó ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de haber advertido la presencia del automotor detenido sobre el carril por el que circulaba (y la existencia de un cartel que decía “PARE”), constituyendo esa conducta una causa adecuada que contribuyó a la producción del accidente de tránsito.
– El rubro “daños materiales” fue desestimado por considerar que de las constancias de autos no surgía que la pericia mecánica hubiere sido efectuada sobre la motocicleta en sí misma. El análisis fotográfico del objeto dañado no es argumento suficiente para declarar procedente el rubro indemnizatorio “daño material”.
07 de julio de 2015
– Un camión detenido sobre la ruta, sin luces que indicasen su presencia, en horas de entrada la noche, con llovizna y en zona oscura con falta de alumbrado suficiente, es la causa adecuada que provocó la colisión desde atrás de un automóvil que no tuvo posibilidad de divisarlo para sortear dicho obstáculo.
16 de julio de 2015
– Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe conducir porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito y por lo tanto se presume –sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro.
– La indemnización “daño económico en la capacidad laboral” no es un rubro autónomo, sino que se encuentra comprendido dentro de la “incapacidad física sobreviniente”, y, por lo tanto, amerita su tratamiento dentro de este último.