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27 de abril de 2016

ARAYA CLAUDIA LILIANAC/ SANTILLAN ANDRES OSVALDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

– En la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el actual art. 7 de dicho plexo Civil y Comercial, resolver el caso de autos en base a lo normado por el Código de Vélez.-

– Sabido es que la regla diamantina de la prioridad de paso está dada por la que dispone la de “derecha antes que izquierda”, que la ley califica de absoluta y rige tanto en zona urbana como rural. Pero la prioridad de paso que confiere el circular por una ruta nacional no puede ser menos absoluta que la que establece la regla “derecha antes que izquierda” dado que funge como una de las circunstancias que la preteren.-

– Ciertamente, el recurrente se agravió -correctamente a mi entender-argumentando que el A Quo no aplicó la regla de la prioridad de paso del que circula por una ruta nacional (fs. 220). Pero no obstante ello, ninguno de los conductores con su accionar logró evitar la colisión. En suma, por todo lo que he desarrollado en los precedentes acápites X a XXIV, queda evidenciado que ambos protagonistas del accidente han contribuido a la cocausación del mismo, toda vez que estimo que la parte demandada ha logrado acreditar la cocausación del siniestro por parte de la víctima. (arts. 901, 906, 1113 y concs. C.C. y 384 CPC).

15 de septiembre de 2015

ORELLANA RAUL HUGO Y OTRO C/ BENITEZ JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).

En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
– En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo.

07 de mayo de 2015

SAMANIEGO MARTA GRACIELA C/ CHAVEZ ARIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– Por aplicación de la teoría del riesgo creado que emana del art.1113 2do. párrafo del C.C., para que pueda descartarse totalmente la responsabilidad del sindicado por culpa de la víctima los elementos de prueba al respecto no deben dejar lugar a dudas (S.C.B.A. Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, entre otras). En el caso, de acuerdo a la evaluación del dictamen pericial entiendo que no puede llegarse a tal conclusión (arts. 473 y 474 C.P.C.).

22 de marzo de 2016

PEREZ ESTELA C/ ARMOA DIONISIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) O)

– Frente al cambio de legislación a partir del 1 de agosto de 2015 que considero que en supuestos como el presente, es decir un accidente de tránsito, lo determinante para considerar qué cuerpo normativo habrá de dirimir la cuestión será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. En los casos de hechos instantáneos su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial. En mi opinión, la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.
– En consideración a que lo que se indemniza en estos casos, reitero, es la pérdida de chance de la ayuda económica que la hija hubiera podido brindar a su madre, no existen parámetros fijos al respecto que permitan definir el rubro con rigor matemático pues en la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general no puede ser producto de un cálculo matemático exacto, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.
– Gastos de sepelio: Conforme fuera resuelto por esta Sala in re «Sturnich, Jorge Alberto y ots. c/ Montes Vilchez, Jorge Augusto y ots. s/ daños y perjuicios», con fecha 29/9/2006, no se ha acompañado documentación acreditante de haberse incurrido en tales gastos, y, por lo tanto, el reclamo no puede prosperar dado que no se trata de gastos no documentados que se presumen porque difícilmente se conservan comprobantes (esta Sala, causas nros. 72.715, 72.692, 74.117 y 108.492, entre otras). Con la prueba informativa pertinente se hubiera acreditado el gasto, no pudiendo dejar de advertir que en la demanda no se aclaró por qué medio se concretó el servicio (esta Sala causa nro. 109.015 del 29/3/05).-

31 de mayo de 2016

NICOLA MARTA DEL CARMEN C/ BENITEZ LUCIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Resulta incuestionable la total ausencia de prioridad de paso que tenía el concubino de la actora: se desplazaba a la izquierda del demandado, por una vía de menor jeraquía ignorando una indicación de detención total pretendiendo la quejosa minimizar su temeridad, con un presunto adelantamiento que relativizaría la rigurosidad de las reglas de tránsito que violentó en el evento.
– De tal suerte más allá de su carácter de embistente mecánico es correcto que haya sido relevado parcialmente de responder por los daños sufridos por éste. Y, me adelanto a decir, que también coincido con el porcentaje establecido en la sentencia en crisis en consideración a la excesiva velocidad a la que circulaba.

25 de agosto de 2016

PIGHIN JAVIER VALENTIN Y OTRO/A C/ ROA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– En cuanto a la falta de caso protector, esta Sala tiene dicho que debe tenerse en cuenta si ha tenido incidencia causal en la producción del daño (causas n° n° 110.002 del 23/05/06 y 109.337 del 27/11/07), cosa que ha ocurrido en el caso de autos, dado que en la misma demanda se reconoce que la víctima sufrió traumatismo de cráneo, que a la postre provocó su muerte.
Ahora bien, no puede perderse de vista que una cosa es la falta de casco en un motociclista (como fue en los casos resueltos por esta Sala) y otra es su falta de uso por un ciclista. La misma Ley Nacional de Tránsito 24.449 (al igual que vieja ley provincial 11.430) lo regula en forma distinta.
-(Se hace lugar al reclamo de daños de los nietos a pesar de existir hija de la causante, que tambien reclama): Tiene razón el apelante en cuanto a que la jurisprudencia – en consonancia con un importante sector de la doctrina – superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”, volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis” sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo.

24 de febrero de 2015

BARCA LUIS ALBERTO C/ CARRIZO JOSE RAMON Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La invasión del carril de la mano contraria de circulación por parte del automóvil fue la causa adecuada que provocó la colisión por haberse convertido en un obstáculo imprevisible e insalvable para la motocicleta.

04 de febrero de 2016

NIZZOLA ANTONIO DANIEL AMBROSIO C/ GARCIA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– El actor no realizó ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de haber advertido la presencia del automotor detenido sobre el carril por el que circulaba (y la existencia de un cartel que decía “PARE”), constituyendo esa conducta una causa adecuada que contribuyó a la producción del accidente de tránsito.
– El rubro “daños materiales” fue desestimado por considerar que de las constancias de autos no surgía que la pericia mecánica hubiere sido efectuada sobre la motocicleta en sí misma. El análisis fotográfico del objeto dañado no es argumento suficiente para declarar procedente el rubro indemnizatorio “daño material”.

15 de septiembre de 2015

LOUSA JUAN MANUEL C/ MAIUCCI GUSTAVO E. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Aun cuando la póliza contratada era del año 2007, siendo aplicable la Res. N° 34.211/92, la Cámara dispuso que por cuestiones de razonabilidad, atento a los montos mínimos resarcitorios, la citada en garantía debía responder conforme a las pautas y mínimos de cobertura establecidos por la SSN en la Res. N° 24.225/09 (más próxima en el tiempo a la fecha del siniestro), con una quita del 10%.

15 de septiembre de 2015

CARLUCCIO DE BOGLIOLO MARIA ISABEL C/ ROSSI RAUL S/ INDEMIZ. POR DAÑOS Y PERJUICIOS

– No obstante haberse configurado el “hecho principal” en sede penal, con carácter de cosa juzgada, se puede evaluar el comportamiento de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, a los fines de acreditar la existencia de eximentes parciales de responsabilidad civil.