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07 de mayo de 2015

SAMANIEGO MARTA GRACIELA C/ CHAVEZ ARIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– Por aplicación de la teoría del riesgo creado que emana del art.1113 2do. párrafo del C.C., para que pueda descartarse totalmente la responsabilidad del sindicado por culpa de la víctima los elementos de prueba al respecto no deben dejar lugar a dudas (S.C.B.A. Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, entre otras). En el caso, de acuerdo a la evaluación del dictamen pericial entiendo que no puede llegarse a tal conclusión (arts. 473 y 474 C.P.C.).

17 de mayo de 2016

ROUBIET MONICA LAURA Y OTROS C/ GARCIA CARLOS HUMBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos ya que al riesgo o vicio puede adicionársele la culpa del dueño o guardián de la cosa a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia; o sea que es admisible una imputación dual o concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa) (“El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113 Código Civil)”, La Ley, R.C. y S. 2015-IV, p. 176).
– medió una cuota de responsabilidad sustancialmente mayor por parte del demandado García y de la municipalidad, pero el hecho de la víctima (o culpa de terceros, los padres del menor por la falta de cuidado del niño) interrumpió en alguna medida el nexo causal entre la cosa riesgosa utilizada por aquellos y el daño producido (art. 1113 2do. párr. C.C.). O, si se analiza el siniestro desde el punto del factor de atribución subjetivo (que, como he dicho no es excluyente del objetivo), hubo concurrencia de culpas, que atribuyo en un ochenta por ciento al demandado García (y en la misma medida de la Municipalidad por el hecho del dependiente) y en un veinte por ciento de culpa “in vigilando” de los padres del menor (art. 1109 C.C.).

31 de mayo de 2016

NICOLA MARTA DEL CARMEN C/ BENITEZ LUCIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Resulta incuestionable la total ausencia de prioridad de paso que tenía el concubino de la actora: se desplazaba a la izquierda del demandado, por una vía de menor jeraquía ignorando una indicación de detención total pretendiendo la quejosa minimizar su temeridad, con un presunto adelantamiento que relativizaría la rigurosidad de las reglas de tránsito que violentó en el evento.
– De tal suerte más allá de su carácter de embistente mecánico es correcto que haya sido relevado parcialmente de responder por los daños sufridos por éste. Y, me adelanto a decir, que también coincido con el porcentaje establecido en la sentencia en crisis en consideración a la excesiva velocidad a la que circulaba.

25 de agosto de 2016

PIGHIN JAVIER VALENTIN Y OTRO/A C/ ROA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– En cuanto a la falta de caso protector, esta Sala tiene dicho que debe tenerse en cuenta si ha tenido incidencia causal en la producción del daño (causas n° n° 110.002 del 23/05/06 y 109.337 del 27/11/07), cosa que ha ocurrido en el caso de autos, dado que en la misma demanda se reconoce que la víctima sufrió traumatismo de cráneo, que a la postre provocó su muerte.
Ahora bien, no puede perderse de vista que una cosa es la falta de casco en un motociclista (como fue en los casos resueltos por esta Sala) y otra es su falta de uso por un ciclista. La misma Ley Nacional de Tránsito 24.449 (al igual que vieja ley provincial 11.430) lo regula en forma distinta.
-(Se hace lugar al reclamo de daños de los nietos a pesar de existir hija de la causante, que tambien reclama): Tiene razón el apelante en cuanto a que la jurisprudencia – en consonancia con un importante sector de la doctrina – superó la interpretación restrictiva sobre la expresión “herederos forzosos”, volcándose por una amplia, de forma tal que comprende a todos quienes revisten esa calidad, sin importar si tienen llamamiento actual o no a la herencia, sobre todo porque la acción no les corresponde “iure hereditatis” sino “iure proprio” por el daño moral sufrido por el damnificado directo.

24 de febrero de 2015

BARCA LUIS ALBERTO C/ CARRIZO JOSE RAMON Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La invasión del carril de la mano contraria de circulación por parte del automóvil fue la causa adecuada que provocó la colisión por haberse convertido en un obstáculo imprevisible e insalvable para la motocicleta.

04 de febrero de 2016

NIZZOLA ANTONIO DANIEL AMBROSIO C/ GARCIA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– El actor no realizó ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de haber advertido la presencia del automotor detenido sobre el carril por el que circulaba (y la existencia de un cartel que decía “PARE”), constituyendo esa conducta una causa adecuada que contribuyó a la producción del accidente de tránsito.
– El rubro “daños materiales” fue desestimado por considerar que de las constancias de autos no surgía que la pericia mecánica hubiere sido efectuada sobre la motocicleta en sí misma. El análisis fotográfico del objeto dañado no es argumento suficiente para declarar procedente el rubro indemnizatorio “daño material”.

07 de julio de 2015

SUCESORES DE SABINO NORA TERESA C/ HREIKE HECTOR MANUEL Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Un camión detenido sobre la ruta, sin luces que indicasen su presencia, en horas de entrada la noche, con llovizna y en zona oscura con falta de alumbrado suficiente, es la causa adecuada que provocó la colisión desde atrás de un automóvil que no tuvo posibilidad de divisarlo para sortear dicho obstáculo.

16 de julio de 2015

MAIDANA ANA MARIA C/ BENITEZ GRACIELA LUCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe conducir porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito y por lo tanto se presume –sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro.
– La indemnización “daño económico en la capacidad laboral” no es un rubro autónomo, sino que se encuentra comprendido dentro de la “incapacidad física sobreviniente”, y, por lo tanto, amerita su tratamiento dentro de este último.

30 de junio de 2015

RICART EDUARDO VALENTIN C/ MADRID JORGE DANIEL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Los actos jurídicos del productor de seguros son oponibles al asegurador.
– El pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía, es decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante.
– Le incumbía a la citada en garantía demostrar de una manera completa y eficaz cuando se efectuó el pago y cuando se rindió para tener por probada cuando acaeció la “suspensión de cobertura por pago fuera de término”, para eximirse de responsabilidad (doct. arts. 375 del CPCC).

25 de agosto de 2016

GARZÓN JULIO CÉSAR C/ ARANCIBIA YAUPI CLAUDIO MISAEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

– El hecho se produce por embestimieno desde atras al ceder el actor paso a un tercero, aún teniendo prioridad de paso.
– La proximidad de una bocacalle, aun cuando le asistiera derecho de paso, lo obligaba a extremar (al demandado) la precaución pues no puede de suyo descartarse que existan conductores que aún con derecho a continuar su marcha (el actor), cedan el paso a otros que se presenten por su izquierda o pretendan virar en tal dirección.
– Las precisiones matemáticas o los cálculos actuariales son ajenos a la valoración que corresponde hacer en esta instancia de reparación civil, -pues las circunstancias a ponderar son todas aquellas que rodean al siniestrado y no su concreta minusvalía laboral-.
– Los gastos terapéuticos no acreditados pero que merecen ser admitidos, son aquellos gastos “menores” y relativos a erogaciones con respecto a las cuales no es usual exigir “comprobantes” de pago.