13 de septiembre de 2024
CADUCIDAD DE INSTANCIA – ACTOS IDONEOS / INTERRUPTIVOS – DENUNCIA DE NUEVO DOMICILIO A LOS FINES DE LA NOTIFICACION DEL TRASLADO DE DEMANDA –SALA III-
La Sala III revocó l a decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 que había declarado la caducidad de la instancia. La Cámara destacó que “el pedido del actor denunciando nuevo domicilio para notificar al demandada…, resulta un acto admisible que produce la interrupción, máxime, cuando fue proveído favorablemente.- La mencionada actividad revela la voluntad de mantener vivo el proceso.- Puntualmente, lo que distingue los actos idóneos para impulsar el proceso de los que no lo son, es que los primeros componen el proceso y están enderezados a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal; y en el caso la actividad del actor en examen reúne tales condiciones”
12 de septiembre de 2024
INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ PARA INTERVENIR EN GRADO DE APELACION CONTRA RESOLUCION/DECRETO MUNICIPAL – SALA III
La Sala III señaló que en lo que hace a la competencia para entender en casos en los que se cuestione el ejercicio de las prerrogativas propias del poder ejecutivo local, la norma constitucional dispone en su art. 166, última parte, que “[l]os casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa”.
A su turno, destacó que el art. 1 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008, conforme sus distintas actualizaciones) dispone que “[c]orresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código” para luego aclarar que “[l]a actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.”
02 de septiembre de 2024
ACCION DE FILIACION – FUERO DE ATRACCION SUCESORIO – COMPETENCIA.
Frente a una acción de filiación iniciada y alcanzada por el fuero de atracción sucesorio, el Juzgado de Familia interviniente remitió la causa al Juzgado de Paz donde aquel tramitaba. Éste último declinó su competencia y remitió la causa a la Cámara quien culminó devolviendo el Expediente a efectos de que el Juzgado de Paz lo remita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Destacó que “el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. A su vez, señala el máximo tribunal, que no puede soslayarse que lo que se decida en el expediente de filiación podría incidir en la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión (conf. doctr. C. 104.174, «C. G. A.», resol. de 23-VII-2008; C. 107.221, «C. M. G.», resol. de 3-VI-2009; C. 116.099, «E. M. E.», resol. de 30-XI-2011; C. 120.000, «B. M. E.», resol. de 26-VIII-2015).
A su vez, indicó que “promoverse un proceso sucesorio ante un juzgado de paz letrado y, asimismo, de entablarse acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez deberá declararse incompetente para conocer en ambos procesos y remitir las actuaciones al de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante (conf. doctr. C. 113.002, «Bargas», resol. de 9-XII-2010; C. 116.628 y C. 118.041, cits.).
13 de mayo de 2024
La Sala III fijó los honorarios de la abogada del niño que llevó adelante la acción en 40jus
18 de septiembre de 2024
REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO – RESOLUCION REVOCATORIA QUE AMPLIA FUNDAMENTOS DE RECHAZO. AMPLIACION DEL MEMORIAL. PROCEDENCIA – SALA II
La Sala II abordó un escenario habitualmente presente en el quehacer profesional diario, de allí lo interesante de la lectura y análisis propuesto en el fallo.
30 de septiembre de 2024
Se revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había fijado una fecha de mora distinta de la que surgía de la correcta aplicación del Art. 54 Ley 14967. La Sala II hizo suya la tesis de los Dres. Hitters- Cairo )págs. 606 y 630/1) de su reconocida obra de honorarios y señalaron que “la mora del obligado al pago de los honorarios (para las posturas mayoritarias) se produce al vencimiento del plazo de diez días corridos posteriores a la firmeza» .
26 de septiembre de 2024
La Sala II revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia N°10 que a su turno había denegado el pedido de regulación de honorarios en términos del Art. 53 Ley 14967 por entender que la falta de dictado de sentencia tornaba prematuro tal pedido.
La Cámara resaltó que “tanto la ley de honorarios 8904 como la 14967 que se encuentra vigente desde 2017 establecen la posibilidad de regular honorarios de manera provisoria en el mínimo legal al cesar la intervención del abogado ( conf arts. 17 y 53 )”
01 de octubre de 2024
La Sala II, en esta nueva oportunidad, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 que fijó como base arancelaria aquella determinada –sin ser sustanciada con el Mediador interviniente- en función de lo dispuesto en el Art. 27 Ley 14967.
La Sala señaló que “no se puede pasar por alto el agravio del recurrente en torno a la fecha en que fue establecida la tasación (4 años antes) que importa considerar conforme cuestiones de público conocimiento, que el incremento de los valores de los bienes tasados en pesos, de año 2019 a la fecha, ha sido exponencial, por cuanto una interpretación sistémica de la normativa arancelaria a la luz de la justicia del caso, llevan a concluir sin margen de error, que la base utilizada para la regulación de honorarios provisoria ha perdido todo tipo de virtualidad a la fecha”
Fue así que como “Consecuencia de ello, no cabe más que considerar que la utilización de dicha base a los efectos de la regulación definitiva, cuatro años después y sin audiencia, deviene violatoria del debido proceso legal, la defensa en juicio y la normativa arancelaria de orden público, tal como lo establece el recurrente en su memorial (arts. 18 CN, art. 1 ss. y concs. Ley 14.967), por lo que no cabe más que revocarla, debiéndose proceder conforme lo establecido por el apelante en su pieza recursiva”
17 de septiembre de 2024
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CUMPLIMIENTO DEL ART. 21 LEY 6716 – ACCION POSESORIA – LANZAMIENTO. SALA II
La Sala II revocó la decisión de grado que había mandado a cumplir con el Art. 21 Ley 6716 previo a ordenar lanzamiento. Sostuvo que “la naturaleza del presente caso donde el objeto del presente es la recuperación del corpus del inmueble objeto de la presente, el carácter de ganancioso del requirente y la circunstancia de ser beneficiario de la franquicia que establece el art. 83 y concs. del CPCC; y en aras de ponderar la eficacia del proceso entendido éste como un derecho humano (doc. art. 15 Const Pcial, arts. 8 y 25 CIDH)” correspondía revocar el decisorio apelado.
25 de septiembre de 2024
Ante la denuncia de incumplimiento de la cautelar decretada y considerando el riesgo de vida que corría la amparista fijó una multa a la demandada, hizo efectivo el apercibimiento previamente fijado e impuso multas diarias. La Cámara Contenciosa Administrativa de San Martin entendió que debían confirmarse las imposiciones establecidas, mandando a continuar la causa al Juzgado que, en definitiva, resulte sorteado por la Receptoría General de Expedientes de Mercedes.