12 de agosto de 2024
*DERECHO DEL NIÑO A SER ESCUCHADO EN EL MARCO DE LA ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA – Sala II
En reiterados pronunciamientos, la Sala II de nuestra Cámara Civil y Comercial –en el marco de procesos “de familia”- ha fijado audiencias para escuchar de manera directa, con patrocinio letrado y/o con intervención de la Asesoría pertinente, a los niños involucrados.
Para así actuar, sostuvo “Que resulta indiscutible el reconocimiento de la normativa constitucional y supra constitucional sobre el derecho del menor a ser oído «en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño…» y se garantiza su derecho «de expresar su opinión libremente en todos los asuntos (que lo) afecten teniéndose debidamente en cuenta (sus) opiniones en función de su edad y madurez» (art.12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incs.1, y 2, art. 75 inc.22 Const. Nacional; arts.264 ter Código Civil; Blanco, Luis Guillermo – Gavotti, Alicia Marta – Polakiewicz, Marta, «Interés del menor: derecho de comunicación (visitas)», J.A., 1993-I-p.871; Barallobres, Walter C., «El Juez como garantizador del derecho del niño a ser escuchado…», L.L. Actualidad, ej. del 17/09/98; C.N.Civ., sala I, 20/10/98, «T., H. E.», en Suplemento L.L. de Derecho Constitucional del 15/7/99; Risolía de Alcaro, María, «La opinión del niño y la defensa de sus derechos», en Grosman, Cecilia, «Los derechos del niño en la familia», pág.257 y ss.; Excma. SCBA en causas 78.446 del 27/6/2001; Ac. 71380 del 24/10/2001, entre otras).
Por lo expuesto fue que en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 2° del CPCC, y lo normado en los arts. 26, 707 y concs del CCC; y arts.art.12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incs.1, y 2, art. 75 inc.22 Const. Nacional; ley 26.061; ley 13298; y considerando imprescindible conocer la opinión de los niños involucrados, fijó audiencia a tal efecto.
13 de agosto de 2024
CADUCIDAD DE INSTANCIA – PRESENTACION DE MANDAMIENTO – ACTO IMPULSORIO (AUN SI SE LO OBSERVA) –SALA I
La Sala I de nuestra Cámara Civil y Comercial revocó la caducidad de instancia decretada por el Juzgado Civil y Comercial N°1. Entre varios argumentos, destacó que “La presentación de un mandamiento a confronte tiene eficacia interruptiva de la caducidad de instancia aún cuando reciba observaciones, pues pone de manifiesto la voluntad de impulsar el proceso”(CC0002 AZ 65067 S 26/12/2019, carátula: «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERMAN AUST E HIJOS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES S/ APREMIO » Magistrados Votantes: Peralta Reyes-Galdos-Longobardi, conf. sumario JUBA B5065902).
31 de octubre de 2023
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial revocó la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Marcos Paz y dispuso con carácter provisorio un régimen comunicacional, a través del cual el progenitor del niño involucrado pueda mantener una vez a la semana una adecuada vinculación con su hijo de la manera que así lo establezca la trabajadora social interviniente en la causa. A su vez, dispuso que el niño comience de un inmediato tratamiento psicológico debiendo la profesional que se designe acompañar un informe sobre el desenvolvimiento del mismo. Por último, hizo saber a la progenitora que debía garantizar y facilitar el presente régimen comunicacional entre el niño y el progenitor, haciendo que aquel concurra al lugar indicado ( doct art. 653 inc. a CCyC).
Entre los varios argumentos brindados, se destaca que la Camara consideró especialmente que “para que dicha revinculación no surta efectos que puedan repercutir negativamente en la psiquis de la menor y que la misma sea no solo factible, sino también eficaz, es fundamental el tratamiento psicológico orientado a tal fin, que le permita reconstruir un vínculo con su padre, libre de condicionamientos, y que le permita superar el temor, y presión que en hoy en día les genera el contacto con el mismo. A tal fin deberá la progenitora indicar en qué profesional recaerá el tratamiento. Finalmente, cabe recordar sobre el particular, que ha de estarse a la evolución de las circunstancias del caso, en tanto se trata de una medida eminentemente precautoria, caracterizada por su provisoriedad y mutabilidad, cuya decisión no causa estado y puede modificarse si varían aquellas y los elementos a valorar, en procura siempre de atender al interés superior de la niña”
10 de octubre de 2023
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial confirmó la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Marcos Paz que, a su turno, no hizo lugar a una medida de no innovar solicitado por el progenitor del niño respecto al “no cambio de colegio”. Así fue que previo poner de resalto que “Los niños tienen derechos a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (CSJN «S., M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N.» sent. del 26/11/2018; Fallos: 318:1269; 328:2870; 331:2047) destacó que “el centro de vida es un concepto de orden sociológico, y para su determinación son varios los factores a considerar, siendo insuficiente la última residencia. Reviste singular importancia el lugar donde hubiese desarrollado los vínculos afectivos, sociales, educativos y culturales esenciales para la definición de su personalidad, el lugar del último domicilio en común con sus padres, o aquel donde se conservan gran parte de sus afectos. La residencia habitual no es un concepto jurídico, sino una cuestión de hecho, y en eso coincide con el centro de vida, al que, además, integra. Por eso se deberá considerar como tal el lugar donde la persona menor de edad desarrolla sus actividades, donde está establecida con cierto grado de permanencia, despliega vivencias y mantiene relaciones interpersonales. Alude al centro de gravedad, pero la diferencia reposa en que para hablar de centro de vida se requiere, además, que en él haya transcurrido en condiciones legítimas una buena porción de su existencia, cuestión que comprende el despliegue más amplio posible de construcciones vitales, seguridad, anclaje y cotidianeidad. Es, en definitiva, la vinculación del lugar con los seres y cosas que conforman su mundo real y emocional (art. 716 C.C.C, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, dirigido por Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; www.saij.gob.ar/docsf/codigocomentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf, el subrayado nos pertenece).Por último, la Cámara destacó que en audiencia llevada a cabo ante ese Tribunal la palabra del niño involucrado mostró que se encontraba muy a gusto en su escuela, que tenia «una mejor amiga» y que se lleva muy bien con sus compañeros y docentes. Es por ello, que entendió apropiado no modificar el «status quo» tal como lo había decidido la magistrada de la instancia anterior.
14 de mayo de 2024
La Sala II de nuestra Cámara Civil y Comercial frente a distintas apelaciones deducidas por la Fiscalía de Estado contra regulaciones de honorarios efectuada a favor de “abogado/as del niño” designados conforme reglamento COLPROBA, Circular 6273/16 , recordó que su art. 16 expresa que los honorarios del abogado del niño se determinaran de acuerdo a las pautas del Decreto-Ley 8904/77 y/o la norma que en el futuro lo sustituya; a la vez que resaltó que la estimación del estipendio si bien debía ponderarse de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley arancelaria; nunca debía realizarse por debajo del mínimo legal de la ley arancelaria (art 22). Asimismo, el fallo indica que deben abonarse los aportes legales que corresponden según la concreta situación previsional y tributaria de la señora profesional beneficiaria.
Mismo criterio puede encontrarse en Expte. 35638, sent. 12/7/2024; Expte. 35429, sent. del 21/5/24, Expte. 35295, sent. 19/3/24; Expte. 35253, sent. 19/3/2024
18 de mayo de 2023
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial elevó los honorarios otrora regulados por el Juzgado de Paz de Lujan a la abogada designada como Defensora Oficial. Para así decidir, señaló que los honorarios de ésta última ejerciendo en la justicia de Paz, se debe tomar como pauta el art 91 de la ley 5827 y su modificación 14365, que remite a la reglamentación de la SCBA AC. 3912/18, en donde quedan estipulados los parámetros para regular. Resaltó que ello es así por el principio de especialidad normativa que establece lex specialis derogat legi generali, según la cual, en derecho, lo específico prevalece sobre lo genérico.
Asimismo, dispuso que los honorarios debían cancelarse con más los aportes legales que correspondieren según la concreta situación previsional y tributaria de la señora profesional beneficiaria. –
09 de noviembre de 2023
CUIDADO PERSONAL UNILATERAL PEDIDO POR PROGENITORA – DERECHO DE COMUNICACIÓN ALEGADO POR PROGENITOR – DESIGNACION DE ABOGADO DEL NIÑO – INTERVENCION EN AUDIENCIA – PROCEDENCIA – SALA II
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial confirmó la decisión del Juzgado de Familia N°1 de designar abogado del niño. La Cámara destacó que la temática versaba en torno a un proceso de familia -en donde se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, acceso limitado al expediente, en donde el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente y en el cual debe estarse a la flexibilidad procedimental , máxime cuando involucran a menores. (Kielmanovich, Jorge L., «Procesos de Familia», Ed. Abeledo-Perrot, p. 11/39). A su vez, señaló que “el conflicto familiar exige una composición ‘humana’, que no se agota en el estricto marco de lo jurídico” y en este contexto “el juez emerge por sobre los restantes sujetos del proceso para ejercer de modo comprometido su misión, que excede la sola tarea de decidir formalmente el conflicto mediante la sentencia” ( Berizonce, Roberto O., “La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y anticipatoria”, Revista de Derecho Procesal “Medidas Cautelares” 1, Editorial Rubinzal Culzoni, 1998, ps. 145/166) . También señaló que la providencia apelada, en cuanto dispuso que se designe un abogado del niño y que concurra a la audiencia a designarse aparece ajustada a derecho. Por último, agregó que la cuestión debe mirase con criterio de práctica flexibilidad formal, para poder satisfacer uno de los principios rectores de los procesos de familia: la efectividad de la tutela judicial (art. 706 CCyC).
22 de agosto de 2024
COBRO EJECUTIVO – MEDIDA CAUTELAR – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – CONTRATO DE MUTUO – INFORMACION SUMARIA – SALA III
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial revocó la decisión del Juzgado de Civil y Comercial N°2 de Moreno General Rodriguez que había denegado una medida cautelar. Para así decidir, recordó que el recaudo de la verosimilitud ínsito a toda medida cautelar requiere en grado de necesidad la existencia de un elemento objetivo que sirva de correlato sustentante de las afirmaciones volcadas en la demanda y tal elemento tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencie a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable. Señaló que en el caso de autos, la parte actora ofreció y produjo información sumaria en los términos del art. 197 del CPCC, que constan en las actas agregadas el 5 de mayo de 2023 donde si bien los testigos sostienen que la firma del documento en ejecución no fue estampada ante ellos, destacó que no se encontraban ante la instancia procesal en que se debe tener certeza absoluta respecto de la circunstancia de que la firma le pertenezca o no al ejecutado – motivo de la labor pericial que habrá de acometerse en el decurso del proceso, en caso de que la firma sea negada–, más aún la firma no ha sido negada.Agregó que “La información sumaria es el procedimiento mediante el cual la parte allega al expediente prueba tendiente a constatar hechos que no son controvertidos, en cuanto se ofrecen «inaudita parte», y que han de servir para dictar alguna medida cautelar, obtener alguna autorización judicial, proceder a la rectificación de instrumentos, declarar identidad de personas, etcétera (CC0002 SI 51518 RSI-366-90 I 31-7-1990, autos caratulados: Sirceij Mirta Teresa s/ Información sumaria).
27 de junio de 2024
PODER JUDICIAL POR INSTRUMENTO PRIVADO – VALIDEZ – SALA III
La Sala III de nuestra Cámara Civil y Comercial reiteró lo resuelto en las sentencias interlocutorias de las causas 4204 del 4/10/17, 4419 del 21/03/18, 4629 del 7/08/18, 4516 del 16/05/18, 7969 del 12/4/2024 y 8565 del 30/4/2024 entre otras, para así revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia. La Sala consideró que los instrumentos privados acompañados para acreditar personería resultaban suficientes para las cuestiones de representación procesal en trámite (conf. arts. 284 y 363 del CCCN).
26 de agosto de 2024
BASE ARANCELARIA EN PROCESO SUCESORIO – NECESARIA SUSTANCIACION PREVIA – NULIDAD – SALA III
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial, previo recordar que el recurso de nulidad se halla comprendido en el de apelación (art. 253 del C.P.C); por lo que adquiere también plena competencia para determinar los vicios del proceso, siempre y cuando se hubiere interpuesto en término el recurso de apelación, decidió dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada y en consecuencia, retornar los presentes autos al Juzgado de origen, -para que previo tratamiento y resolución con estado de firmeza de la base regulatoria a aplicar- se practique nueva regulación de honorarios a favor de los profesionales actuantes.