Órganos judiciales

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Datos de la víctima


Porcentajes de incapacidad

18 de abril de 2024

CASAS CLAUDIO MARCELO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)

La Sala I entendió encontrarse ante una excepción que habilitaba apartarse de la regla en materia de inapelabilidad de resoluciones a la vez que recordó que la vocación universal y colectiva del concurso preventivo impone el sistema de publicidad estatuido, al cual se le atribuye la eficacia de hacer oponibles los efectos de este juicio, no sólo frente a quienes efectivamente se presenten, sino erga omnes (cfr. 7Villanueva Julia, Concurso Preventivo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 278). En este sentido de interpretación, entendió que el plazo mínimo que señala la norma del art. 14 inc.3° LCyQ debe encontrarse fehacientemente cumplido, para que se configure la eficacia de hacer oponibles los efectos del proceso, no sólo frente a quien ha interpuesto el recurso de apelación, sino erga omnes.

28 de junio de 2024

BANCO DE LA PAMPA C/ CROSETTI MARCELO RONALD S/ COBRO EJECUTIVO

TOPE ANUAL DE INTERESES DEL 60% ANUAL POR TODO CONCEPTO. IMPROCEDENCIA. TASA DE INTERES PACTADA – NOTIFICACION DE SENTENCIA Y HONORARIOS EN EL MARCO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS (ART. 133 CPCC) – SALA III

Nuevamente se trae un pronunciamiento, en este caso de la SALA III, en el cual se revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había morigerado los intereses pactados en el título base de la ejecución. Interesa también destacar del fallo que otra vez la Cámara recuerda que la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en cuanto a que “… en el juicio ejecutivo la intimación de pago importa requerimiento para que el deudor constituya domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los términos del artículo 41 del Código Procesal; como consecuencia de ello, si se ha tenido al demandado por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado, la notificación de la sentencia y de los honorarios se produce por ministerio de la ley, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Procesal”. (LP 112341 RSI-9-10 I 18-2-2010; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18-2-2010).” (causa nro. 8450 sentencia de septiembre de 2023, entre muchas otras).

19 de junio de 2024

Regulación de honorarios cuidado personal y régimen de comunicación

CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACIÓN – ACUMULACION DE ACCIONES – REGULACION DE HONORARIOS POR SEPARADO – SALA III

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial entendió que presentándose en el caso diferentes pretensiones y siendo cada una de ellas acciones individuales o autónomas, debían dosificarse los honorarios del letrado apelante por separado. Recordó que “Si en un juicio se hubieren acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una”. (art. 26 ley 14967)

30 de agosto de 2024

SARACENO AYELEN VANESA C/ DESPEGAR.COM.AR SA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

DERECHO DEL CONSUMIDOR – RECLAMO CONTRA “DESPEGAR” – COMPETENCIA FEDERAL – SALA II

La Sala II de nuestra Cámara Civil y Comercial tomando como referencia los distintos pronunciamientos de la C.S.J.N. resolvió la competencia para tratar el caso (que versó sobre la cancelación de pasajes aéreos internacionales) a favor de la Justicia Federal (art. 116 de la Constitución Nacional, y 2 inc. 2 de la ley 48; CSJN, doctrina de Fallos 324:1792; 329:2819, entre muchos otros). La Sala señaló la consolidada jurisprudencia de la CSJN en cuanto a que “La justicia federal es competente para entender en el reclamo de los daños derivados del incumplimiento de los contratos de transporte aéreo ocurrido como consecuencia de las medidas adoptadas a raíz del Covid-19, pues incumbe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo)” (CSJN, “Goya, Rocío Ayelén y otro c/ Aerovías de México SAC de CV s/daños y perjuicios”, 28/02/23, Fallos: 346:75, La Ley Online AR/JUR/11167/2023)-

31 de agosto de 2024

G. L. A. C/ R. C. C. S/ RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES – SALA II

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia del Juzgado de Familia N°3 de Moreno General Rodriguez que, a su turno, había ordenado la restitución internacional de una niña. Para así decidir, sostuvo que no quedaban dudas de que la madre había modificado de manera unilateral su statu quo, reteniéndola en un país (Argentina) que no era el centro de vida, ni su residencia habitual. Con cita del precedente C118634 de nuestra SCBA, recordó palabras del Ministro Pettigiani al decir que: “ No debe dejar de repararse en que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la tenencia del niño, sino que lo debatido en autos consiste en brindar una solución de urgencia y provisoria restableciendo el statu quo anterior al traslado o retención ilícito del niño, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del menor por ante el órgano competente del lugar de su residencia habitual, desde que el propio CH1980 prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícitos y ello no puede ser extendido al derecho de fondo para dirimir su guarda (conf. art. 16, CH1980; C.S.J.N., Fallos: 328:4511 y 333:604).

16 de septiembre de 2024

ROLDAN MARTA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE CARMEN DE ARECO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEAÑAL

La Sala II de nuestra Camara entendió que “el recurso de apelación se encuentra mal denegado por cuanto en sus fundamentos -y constatado por este Tribunal con las constancias del expediente-, la circunstancia de que el actor haya desistido de la única prueba pendiente de producción y pedido que se dicte sentencia, pone en juego, no sólo lo que es estríctamente el escenario del art. 377 del ritual sobre producción, denegación o sustanciación de la prueba, sino que tiene íntima y directa vinculación con el principio de disposición que rige en la materia y con el debido proceso legal y el derecho a una tutela judicial efectiva.

19 de marzo de 2024

G H G C/ F M S S/ MATERIA A CATEGORIZAR

ABOGADA DEL NIÑO – HONORARIOS – RESPETO AL MINIMO ARANCELARIO. SALA II

La Sala II de nuestra Cámara Civil y Comercial confirmó los honorarios regulados en 8 Jus y señaló que el art. 16 del reglamento de COLPROBA, Circular 6273/16, expresa que los honorarios de la abogada del niño se determinaran de acuerdo a las pautas del Decreto-Ley 8904/77 y/o la norma que en el futuro lo sustituya. Además, entendió que la remisión ordenada por dicho reglamento debe ponderarse de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley arancelaria; máxime, nunca por debajo del mínimo legal de la ley arancelaria (art 22).

05 de septiembre de 2024

LECOINTRE MARCELO FABIAN C/ BAEZ REYES GLADYS CELIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR

La Sala II de nuestra Cámara consideró mal concedido el recurso de apelación por entender que “no resulta apelable la resolución que rechaza el recurso de revocatoria por cuanto el ritual establece expresamente la apelación en subsidio a la reposición para casos como el de marras (doc. arts. 238, 248 y concs. CPCC). Es decir, si el recurso de reposición previsto por el artículo 238 del CPCC no se acompaña con el de apelación en subsidio, la resolución que recaiga al respecto causa ejecutoria, siendo en consecuencia inapelable para quien la solicitó y le fue denegada (conf. art. 241 del CCPC).

04 de septiembre de 2024

ALVAREZ MARIA CLAUDIA Y OTRO/A C/ ADMINISTRACION COMBA Y ASOCIADOS SRL S/ MATERIA A CATEGORIZAR

ACCION PREVENTIVA / AUTOSATISFACTIVA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. SALA I.

La Sala I de la Camara Civil y Comercial abordó los aspectos propios de ambas acciones destacando que “el art. 1711 del Cód. Civ. y Com., dispone expresamente que: «La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución». A su vez, destacó que “…son presupuestos genéricos para ejercer la acción preventiva: 1) un daño amenazante (lo cual presupone la amenaza de un interés legítimo de quien reclama, sea este individual o colectivo); 2) una conducta antijurídica; 3) una relación de causalidad; y, 4) la posibilidad material de detener la causación del daño…» (conf. Carlos A. Calvo Costa, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Comentado y anotado con jurisprudencia, T°III, 1a ed . – CABA, La Ley, 2018, ISBN 978-987-03-3671-6). Pues, “…la acción preventiva, como la palabra lo indica, persigue prevenir el ilícito, tratando de anticiparse a su comisión, en lugar de restaurar el orden jurídico alterado o volver las cosas al estado anterior al daño ocasionado por el ilícito….” (conf. cita “La Acción Preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, Jorge Walter Peyrano, 1°edic., edit. Rubinzal-Culzoni, año 2016, pág. 63”).

Por otra parte, afirmó que la medida autosatisfactiva es un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable, no siendo, entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal. Calificada doctrina ha sostenido: “La procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea, no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva – en la terminología clásica – con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante (conf. Jorge Walter Peyrano, Medidas Autosatisfactivas por Jorge Mario Galdós, Edit. Rubinzal- Culzoni Editores, Bs.As., pág.61).

Por último, recordó que “Para despachar favorablemente una medida autosatisfactiva, se deberán dar al menos los siguientes extremos: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, un «fumus bonis iuris» más intenso que el exigido para las medidas cautelares, b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente y c) una urgencia «extrema». (Sumario Id SAIJ: SUQ0019298 del 21/6/2006).

10 de abril de 2024

CANO GRACIELA SUSANA C/ DI MANTOVA CESAR Y OTRO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”.

LA CONEXIDAD COMO PAUTA DE ATRIBUCION DE COMPETENCIA – PROCESO FINALIZADO – SALA III

La Sala III de nuestra Camara Civil abordó la aplicación del Art. 6 del CPCC a los fines de dirimir un conflicto de competencia.

Sostuvo que “… el art. 6 del C.P.C.C. contiene reglas especiales que regulan la competencia de una variedad de controversias que son conexas (forum conexitatis) o bien se hallan en una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad entre sí. En este sentido dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen en común, al menos uno de los elementos de identificación (sujeto, objeto, causa), por cuya razón es conveniente que un único Juez los decida simultáneamente (comentario art. 6 C.P.C.C. del Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- Carlos E. Fenochietto)”