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15 de septiembre de 2015

ORELLANA RAUL HUGO Y OTRO C/ BENITEZ JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Según el voto del Sr. Ministro Roncoroni, en la causa Ac.76.418, la prioridad de paso sólo cede su calidad de absoluta, cuando exista la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien goza de preferencia y no provocará la colisión (esta Sala en el Expte n° SI 113.652, sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 en los autos: “Médica, Pedro Néstor c/Lomeña, José y otros s/daños y perjuicios”, Jáuregui c/ entre otras).

En el caso, considero que no está probado que hubo un “significativo adelantamiento” de la moto en la encrucijada en el momento de la colisión.
– En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113, 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y su propio daño, porque su conducta contribuyó de esa manera a provocar el accidente de tránsito por conducir la motocicleta sin licencia para hacerlo, sin casco protector y por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el automóvil Fiat Stilo.

07 de mayo de 2015

SAMANIEGO MARTA GRACIELA C/ CHAVEZ ARIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

– Por aplicación de la teoría del riesgo creado que emana del art.1113 2do. párrafo del C.C., para que pueda descartarse totalmente la responsabilidad del sindicado por culpa de la víctima los elementos de prueba al respecto no deben dejar lugar a dudas (S.C.B.A. Ac. 44.452 del 30/10/90; Ac. 40.109 del 21/02/89, entre otras). En el caso, de acuerdo a la evaluación del dictamen pericial entiendo que no puede llegarse a tal conclusión (arts. 473 y 474 C.P.C.).

22 de marzo de 2016

PEREZ ESTELA C/ ARMOA DIONISIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) O)

– Frente al cambio de legislación a partir del 1 de agosto de 2015 que considero que en supuestos como el presente, es decir un accidente de tránsito, lo determinante para considerar qué cuerpo normativo habrá de dirimir la cuestión será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. En los casos de hechos instantáneos su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial. En mi opinión, la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.
– En consideración a que lo que se indemniza en estos casos, reitero, es la pérdida de chance de la ayuda económica que la hija hubiera podido brindar a su madre, no existen parámetros fijos al respecto que permitan definir el rubro con rigor matemático pues en la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general no puede ser producto de un cálculo matemático exacto, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.
– Gastos de sepelio: Conforme fuera resuelto por esta Sala in re «Sturnich, Jorge Alberto y ots. c/ Montes Vilchez, Jorge Augusto y ots. s/ daños y perjuicios», con fecha 29/9/2006, no se ha acompañado documentación acreditante de haberse incurrido en tales gastos, y, por lo tanto, el reclamo no puede prosperar dado que no se trata de gastos no documentados que se presumen porque difícilmente se conservan comprobantes (esta Sala, causas nros. 72.715, 72.692, 74.117 y 108.492, entre otras). Con la prueba informativa pertinente se hubiera acreditado el gasto, no pudiendo dejar de advertir que en la demanda no se aclaró por qué medio se concretó el servicio (esta Sala causa nro. 109.015 del 29/3/05).-

31 de mayo de 2016

NICOLA MARTA DEL CARMEN C/ BENITEZ LUCIANO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Resulta incuestionable la total ausencia de prioridad de paso que tenía el concubino de la actora: se desplazaba a la izquierda del demandado, por una vía de menor jeraquía ignorando una indicación de detención total pretendiendo la quejosa minimizar su temeridad, con un presunto adelantamiento que relativizaría la rigurosidad de las reglas de tránsito que violentó en el evento.
– De tal suerte más allá de su carácter de embistente mecánico es correcto que haya sido relevado parcialmente de responder por los daños sufridos por éste. Y, me adelanto a decir, que también coincido con el porcentaje establecido en la sentencia en crisis en consideración a la excesiva velocidad a la que circulaba.

24 de noviembre de 2016

CHARRA ANGELICA E C/ BIVARDO OSCAR H Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– Lo cierto es que respecto del vehículo Ford Fiesta patente CEZ 561 existe una constancia de cobertura, que no fue desconocida ni impugnada por la apelante sino, a mayor abundamiento , reconocida por la concesionaria vendedora (ver fs. 313/17 de los autos caratulados caratulados “Bustamante, Félix Martín c/ Bivardo, Oscar Héctor s/ daños y perjuicios”) de la que surge la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura, -en el caso, el día que se produjo el siniestro-; y en la que se menciona a la co-demandada Griselda Graciela González como asegurada. Si a ello se suma la recepción del pago de tres cuotas del premio, concluyo que no puede la aseguradora excusarse del pago de la indemnización, amparándose en un anexo incluido en la póliza entregada con posterioridad si, al menos, no se acredita que ello haya sido fehacientemente comunicado al asegurado al tiempo de la contratación .

– Son coincidentes los expertos en sus informes de fs. 312/314 y 569/570 de estos autos y de los acumulados, respectivamente, que la zona de colisión entre los vehículos, lateral del ciclomotor y frente del automóvil tiene una explicación probable: que el embistente físico (automóvil) impactó con el biciclo, quien circulaba por la parte media del carril, al intentar su conductora un giro a la izquierda interponiéndose en la línea de marcha del primero.
– La maniobra así intentada, en el trazado de una ruta de doble sentido de circulación, implica una riesgo que debe ser aventado empleando en la emergencia una extrema prudencia que excluye realizar el giro directamente desde el carril de desplazamiento salvo que una despejada visibilidad permita excluir a otros vehículos en las inmediaciones. Lo idóneo es abandonar el trazado de la ruta y desde la banquina, asegurarse de que se puede acometer el cruce cuando ambos carriles se encuentren despejados.
– Así las cosas, y reiterando que la carga probatoria sobre la cuestión recayó en quien pretendió su liberación, atribuiré a la conducta de la víctima un 50% de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
– Por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar «ayuda futura» para los padres, y que resultara muerto «ante diem» a consecuencia de un ilícito. En este orden de ideas, carece de la índole dirimente que los apelantes le otorgan a la circunstancia de que madre e hija no convivieran pues nada predica sobre la potencial ayuda que la hija podría haber dado a su madre una vez alcanzada su mayoría de edad.

24 de febrero de 2015

BARCA LUIS ALBERTO C/ CARRIZO JOSE RAMON Y OTS. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

– La invasión del carril de la mano contraria de circulación por parte del automóvil fue la causa adecuada que provocó la colisión por haberse convertido en un obstáculo imprevisible e insalvable para la motocicleta.

04 de febrero de 2016

NIZZOLA ANTONIO DANIEL AMBROSIO C/ GARCIA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– El actor no realizó ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión, a pesar de haber advertido la presencia del automotor detenido sobre el carril por el que circulaba (y la existencia de un cartel que decía “PARE”), constituyendo esa conducta una causa adecuada que contribuyó a la producción del accidente de tránsito.
– El rubro “daños materiales” fue desestimado por considerar que de las constancias de autos no surgía que la pericia mecánica hubiere sido efectuada sobre la motocicleta en sí misma. El análisis fotográfico del objeto dañado no es argumento suficiente para declarar procedente el rubro indemnizatorio “daño material”.

07 de julio de 2015

SUCESORES DE SABINO NORA TERESA C/ HREIKE HECTOR MANUEL Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Un camión detenido sobre la ruta, sin luces que indicasen su presencia, en horas de entrada la noche, con llovizna y en zona oscura con falta de alumbrado suficiente, es la causa adecuada que provocó la colisión desde atrás de un automóvil que no tuvo posibilidad de divisarlo para sortear dicho obstáculo.

16 de julio de 2015

MAIDANA ANA MARIA C/ BENITEZ GRACIELA LUCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe conducir porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito y por lo tanto se presume –sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro.
– La indemnización “daño económico en la capacidad laboral” no es un rubro autónomo, sino que se encuentra comprendido dentro de la “incapacidad física sobreviniente”, y, por lo tanto, amerita su tratamiento dentro de este último.

15 de septiembre de 2015

LOUSA JUAN MANUEL C/ MAIUCCI GUSTAVO E. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)

– Aun cuando la póliza contratada era del año 2007, siendo aplicable la Res. N° 34.211/92, la Cámara dispuso que por cuestiones de razonabilidad, atento a los montos mínimos resarcitorios, la citada en garantía debía responder conforme a las pautas y mínimos de cobertura establecidos por la SSN en la Res. N° 24.225/09 (más próxima en el tiempo a la fecha del siniestro), con una quita del 10%.