29 de julio de 2024
En un importante pronunciamiento, la Sala II de nuestra Cámara, luego de advertir que en el poder acompañado surgía que el apoderado de la empresa accionante se encontraba matriculado en el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, intimó a que se aclare si se poseía matricula provincial bajo apercibimiento de tener por considerado el silencio como negativa.
Asimismo, siguiendo importante doctrina que señaló compartir, la Sala destacó que “las personas jurídicas pueden actuar por intermedio de sus representantes, que son los «órganos que los instrumentos constitutivos han determinado» (doct. arts. 145, 146, 148, 158 y concs. CCyCN; en ese sentido, Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos procesales…”, vol. II, p. 274), siendo esta representación societaria ejercida por el órgano unipersonal o colegiado emergente del tipo social y de sus estatutos; v.gr. en las sociedades anónimas, el presidente del directorio (en ese sentido, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, T. II, 4a ed., 2015, Abeledo Perrot, ptos. 233 y 234, digital ISBN 978-950-20-2697-8; con cita de C. 2ª San Isidro, 62.616, RS 82/94; C. 2ª Morón, 35.727, 59/96). Es decir, una sociedad no puede hacerse representar (supuesto de representación convencional) por terceros ajenos al órgano representativo natural, si éstos no son abogados o procuradores inscriptos en la pertinente matrícula; en el caso de autos, matriculados dentro de la provincia de Buenos Aires (conf. Morello, Op.cit.; art. 46 CPC; arts. 1° inc. 2°, 92 y concs. de la ley 5177).-
08 de julio de 2022
HONORARIOS DE LA ASISTENCIA LETRADA DE LA ACREEDORA – PRIVILEGIO DE COBRO SOBRE SUMAS EMBARGADAS – SALA II.
La Sala II de nuestra Cámara revocó la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Alberti que no hizo lugar a un pedido de transferencia de fondos -en concepto de honorarios- solicitada por la Dra. KDC -apoderada de la acreedora ejecutante- por cuanto el embargo trabado lo era al efecto de solventarse el capital reclamado.-
De manera precisa y clara, la Sala II destacó que del propio Código de Vélez (y la fuente jurisprudencial recogida por el CCyCN), puede extraerse que los honorarios profesionales, en tanto «gastos de justicia«, gozan de privilegio cuando la labor sea realizada en favor de los acreedores. Y en el caso específico de una ejecución, cuando contribuye a que el ejecutante cobre su crédito (en ese sentido, Elena Higthon, «Juicio hipotecario«, Tomo III, fs. 94, nro. 16; jurisprudencia citada). Agregó que los estipendios han constituido gastos necesarios para llevar al reconocimiento del derecho del poderdante (conf. art. 3900 CC; en tal sentido, CC0201 LP 90999 RSI-259-6 I 21/11/2006, JUBA B256315).- Por último, destacó que “En esa dirección corre el segundo párrafo del art. 2585 CCyCN –en concordancia con el citado art. 2577–, viniendo a cubrir en forma concreta la necesidad de resguardar, del producido de la cosa sobre la que recae el privilegio, aquellos gastos fundamentales para la obtención de tal resultado. Entre ellos, se prevé la reserva para los llamados “gastos de justicia”, que cubren los créditos generados en concepto de gastos y honorarios por diligencias y trámites realizados sobre el bien y en interés del acreedor (conf. Calvo Costa, Op.cit.).”
31 de julio de 2024
PAGARE DE CONSUMO – TITULO EJECUTIVO – INNECESARIEDAD DE PREPARAR VIA – SALA II
La Sala II de nuestra Cámara revocó la resolución del Juzgado Civil y Comercial N°4 de Moreno que decidió citar al ejecutado para que dentro del plazo de cinco días de notificado comparezca personalmente a reconocer o desconocer las firmas que se le atribuyen en la documentación acompañada a la demanda. En efecto, recordó que sobre esta cuestión se ha expedido en varias oportunidades; en el marco de la causa 34714 caratulada «Silva c/ Benitez s / ejecutivo» ( de fecha 25 de octubre de 2023) dijo que: » dable es decir que tanto el diálogo de fuentes, como el marco jurídico afincado por este Pretorio en distintos precedentes previos al caso «Asociación Mutual Asís» (ver causa 31.200, sent. del 26/03/2019, autos “Serritella María Soledad c/Pelusa Raúl Roberto s/Cobro ejecutivo”; entre otras), coinciden con el posicionamiento adoptado por la SCBA (C. 121.684, sent. del 14/07/2019, «Asociación Mutual Asís»; y C. 122.124, Resol. de 18/09/2019, «Recupero On Line S.A.”; entre otros).destacando que la Suprema Corte bonaerense, dijo que debe buscarse un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC, las disposiciones reguladoras del pagaré y las de los procesos de ejecución. En el mismo orden de ideas, puntualizó que ha de procurarse un entendimiento coherente y sistemático de los textos legales, descartando lecturas rígidas o aisladas. Que si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo permitir el uso de la vía ejecutiva. Que en el plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio, y que la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. Nacional; SCBA, C. 121.684 del 14/08/2019; el subrayado nos pertenece –el subrayado se agrega-).-
01 de agosto de 2024
RESPETO AL MINIMO ARANCELARIO ART. 22 LEY 14967 (7 JUS) – SALA III CAMARA CIVIL Y COMERCIAL MERCEDES.
La Sala III de nuestra Cámara revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 que había regulado honorarios por 2.77 jus y los fijó en 7 jus arancelarios. La liquidación aprobada arrojó en el caso la suma de $70.669,14.
25 de agosto de 2023
La Sala II de nuestra Cámara, revocó la decisión del Juzgado: de Primera Instancia en lo CyC N° 1 Dpto. Moreno – Gral. Rodriguez que no había reconocido la ampliación del monto de ejecución pese a que había sido intimado su pago conforme Art. 539 C.P.C.C. amen de pagado tasa y sobre tasa el ejecutante sobre aquel.
05 de agosto de 2024
La Sala II de la Cámara revocó la decisión del Juzgado de Familia 2 de Mercedes que había dispuesto su incompetencia para intervenir en el proceso. La Sala destacó que por regla general, en esta materia es competente el juez de Familia ( conf art 827 inc m del CPCC), pudiendo el actor optar por tramitar la causa ante la justicia de Paz Letrada. ( conf. arts. 828 CPCC y 3 inc. 6 de la Ley N.º 9229 ). Pero además, remarcó que tanto el Juez de Paz Letrado como la de Familia pertenecen al mismo departamento judicial, por lo que ambos son competentes en relación al centro de vida del menor ( conf art. 706, 716 y concs del CCCN).
06 de agosto de 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA – RESOLUCION DE RECURSO DE REPOSICION –ART. 17 CPCC – Sala II
La Sala II resolvió una cuestión de competencia entablada entre los Magistrados a cargo de los Juzgados Civiles y Comerciales N°7 y 8. La Sala destacó que el pedido de reposición debe ser formulado ante el mismo juez que dictó la providencia recurrida, pues nadie más que él puede rectificar lo antes producido; salvo que se produjera un cambio del magistrado —recusación, ascenso, renuncia, vacancia—, pues entonces puede ser resuelto por el que lo sustituya, agregando que “…si el juez de la instancia remitió los autos para actuar a otro juzgado, donde se encuentran, el recurso de reposición contra dicho decisorio debe ser resuelto por el juez que ha dispuesto tal remisión”
Expte n°: 35.481
07 de agosto de 2024
CUOTA ALIMENTARIA – PORCENTUAL SOBRE INGRESOS CON PISO MINIMO – CARGA DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA CONDUCTA PROCESAL – SALA II
La Sala II confirmó la sentencia del Juzgado de Familia 2 de Moreno-Gral. Rodriguez que fijo una cuota alimentaria mensual en la suma equivalente al 35% de los ingresos/haberes netos mensuales del alimentante, excluidos los descuentos obligatorios fijados por ley. Asimismo fijó que en ningún caso podrá aquella ser inferior al valor equivalente al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años. Entre otras razones apuntadas para así decidir destacó que el art. 710 del CCyC, si bien no desconoce el principio general en materia de carga de la prueba receptado en las legislaciones rituales provinciales (v. gr. art. 375 CPCC) ha contemplado que en esta materia, la carga de la prueba «recae finalmente», en quien está en mejores condiciones de probar de allí que, dado el agravio invocado por el propio demandado, observó que nadie mejor que el éste último para aportar noticia sobre sus verdaderos ingresos, con prueba cabal y concluyente a dichos efectos.,
08 de agosto de 2024
AMPARO CONTRA IOMA – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RATIFICA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PROVINCIAL – CAMARA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SAN MARTIN.
La S.C.B.A. revocó la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín que, de oficio, había resuelto que la justicia provincial resultaba incompetente en razón de la materia.
La SCBA destacó que ya había tenido oportunidad de decidir sobre el tópico en debate en la causa A. 78.463, «Parrotta», sentencia de 12-V-2023 habiéndose decidido por la jurisdicción local (cfr. art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).
09 de agosto de 2024
La Sala I revocó la decisión de primera instancia que, a su turno, había fijado en un (1) jus arancelario los estipendios del letrado de la parte actora. En su pronunciamiento, se destaca que pese a la menor cuantía se hubo de reconocer el mínimo general normado en el Art. 22 Ley 14967